SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

                                                          

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000180

       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número M4/2007/520 de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VISITACIÓN HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número 7.466.413, asistido por la abogada María Laura Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.912, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 916 dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, municipio Jiménez del estado Lara, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquias Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano VISITACIÓN HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número 7.466413, asistido por la abogada María Laura Morán, antes identificada, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 916 dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, municipio Jiménez del estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual le correspondió conocer luego de la distribución, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano VISITACIÓN HERNÁNDEZ PIÑA, antes identificado, señaló como fundamento de sus pretensiones, que en fecha 2 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios como Vigilante para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, devengando  un salario semanal de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,00), y el 9 de octubre de 2009 “…[su] patrono decide Despedir[lo] Injustificadamente, pese a encontrar[se] amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N°1752 de fecha 03/04/2002,siendo su última prórroga Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En ese mismo orden de ideas continuó relatando que “…por tal motivo acudi[ó] a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, específicamente a la sala de fuero del mencionado despacho (…), inici[ó] un procedimiento por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a los fines de que [lo] reintegraran a [sus] condiciones habituales de trabajo, en el cual la accionada se negó a Reenganchar[lo] voluntariamente lo cual incumplió, tal y como se desprende de los autos del Expediente Administrativo signado con el N° 025-2009-01-0300, (…) y expediente llevado ante la sala de sanciones signado con el N° 078-2009-06-0570…” (sic) (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Añadió, que “…estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación”.

Finalmente, “ En consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden y estando dentro los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5, dada la negativa no justificada por parte de la representación patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ. de acatar la providencia de reintegrar[lo] a sus condiciones habituales de trabajo (…)”, interpuso acción de “…AMPARO CONSTITUCIONAL…”   y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (mayúsculas, subrayado y resaltado del original, corchete de la Sala).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental  se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

 “(…)

En este sentido es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviéndolos distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

 (…)

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución (…) y pese a ser invocado un acto administrativo contenido de la Providencia N° 916 de fecha 30 de octubre de 2009 (…), ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le tribuyen las presuntas violaciones constitucionales.

(…)

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide (resaltado y subrayado del original).

(…)”

 

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en los términos que se indican a continuación:

(…)

...tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de esta Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral; ,(sic) ya que de las actas del expediente se desprende que se interpuso una Acción de Amparo Constitucional, siendo el objeto de la misma la Protección y/o Restitución de un derecho previsto expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.

 (…)

Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictad (sic) por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.

DISPOSITIVA

(…)

Por todo lo antes expuesto y por las argumentaciones especificadas es por lo que se plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

 

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que conozca del asunto se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existiere un tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez) y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano).

Este criterio fue acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis, el cual le atribuyó el conocimiento de los conflictos competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en el supuesto de que “…el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso; de manera que es este el requisito o la condición que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que no tengan un superior común, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín la que regule.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada -como es propio de esta acción- en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1.522 de fecha 08 de agosto de 2006, (caso: Juan Escalona y otros vs. Manuel Vicente Martins Martínez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…)

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo número 1.733 del 9 de octubre de 2006 (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena, entre otras, en las sentencias números 77 del 25 de abril de 2007 (caso: Antonio Segundo Torres vs. Barrios Hidalgo Construcciones C.A.), 244 del 11 de diciembre del mismo año (caso: PDVSA S.A. vs. Luis Villalba y otros) y 101 del 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodrife C.A vs. Autoridad Única de la Cuenca del Rio Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

                                                                                              Ponente

 

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS  P

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000180

FRVT/