SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000101

 

            Mediante oficio signado con el  número 2008-0361, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, remitió a esta Sala Plena el expediente Alfanumérico BP12-R-2008-000062, contentivo de la Solicitud de Regulación de la Competencia intentada  el 3 de abril de 2008 por los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.971.286, V-11.657.488 y V-4.504.731, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el  27 de marzo de 2008, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

           

El 2 de julio  de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del expediente,  y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que considere conducente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución N° 2009-0013, del 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, le dio entrada a la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de costas procesales  intentaran los ciudadanos  MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente, relacionada con la causa Alfanumérico BP12-L-2006-000206, llevada por ese Despacho, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, llevaran los ciudadanos Rosalio Sánchez, Raúl José Ceballos Díaz y Carlos Alberto Mendoza Ortega, contra la empresa PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A., y P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A.

 

            Señalan que sus representados demandaron a las empresas PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A., por enfermedad profesional y otros conceptos, demanda que fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, condenando en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la sentencia definitiva.

 

            Que en virtud de la condenatoria en costas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil proceden  a intimar a la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A., por la cantidad de  TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 358.675,833,39), lo que es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (358.675,83 B.s. F).

 

            El 27 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó decisión declarándose incompetente, en los siguientes términos:

 

“…De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los peticionantes pretenden el pago de las costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) de lo litigado, producidas en un proceso instaurado en contra de las sociedades mercantiles PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A,  cuya sentencia definitiva de primera instancia fue proferida  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito  y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de marzo de 2003, donde declaró CON LUGAR la demanda intentada y condenó en costas a las demandadas, cuyo proceso culminó, según lo relatado por los actores, en virtud del pago realizado por la demandada solidaria, haciendo abstracción de las costas procesales.

Ahora bien, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas procesales, ha culminado por pago realizado de la demandada solidaria, y siendo que no corresponde a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la intimación de costas procesales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un proceso ya concluido, a juicio de quien decide, por la naturaleza civil de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados reclamados, corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil del domicilio de la demanda, siendo este tribunal con competencia en materia laboral incompetente para conocer la presente causa. Así se decide…”.

 

 

            El 3 de abril de 2008 los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de  apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS MENDOZA, presentaron solicitud de regulación de la competencia contra la decisión  del 27 de marzo de 2008  dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, alegando que la competencia del presente asunto corresponde a un tribunal en materia laboral.                                                                                                

 

            Ahora bien, de las actas procesales se observó que mediante auto del 4 de abril de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, admitió la solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

 

“…este Juzgado admite de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se acuerda la remisión  mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso así como las copias certificadas de las actuaciones de la causa principal,…”.

 

Así las cosas, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Al respecto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda infiere que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, erróneamente ordenó  remitir copias certificadas  de la solicitud de regulación de la competencia a “ la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; puesto que el trámite establecido para encausar la solicitud de regulación de la competencia a instancia de parte consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le imponía remitir tales copias al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

 

            De manera que, en el presente caso, al no configurarse un conflicto de competencia,  presupuesto de hecho que atribuye a la Sala Plena la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencias, es decir, al no existir dos declaratorias de incompetencia en razón de la materia o del territorio, dictados por Tribunales sin un Superior común; resulta forzoso para esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declarar su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora. Así se decide.

 

            Visto que la presente regulación de la competencia fue interpuesta contra la decisión del 27 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre y, que erróneamente fue remitida a esta Sala Plena, se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución, con el fin de que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia propuesta el 3 de abril de 2008 por los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS MENDOZA, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa.

 

            SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente caso a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente por distribución, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia.

 

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, particípese lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) día del mes de julio de dos mil nueve  (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

 

 

…./…

 

…/…

 

 

Dr. Juan José Núñez Calderón                                    Dr. Fernando  Ramón Vegas Torrealba        

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Expediente Nº AA10-L-2008-000101

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,