SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

                                                          

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000186

       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número S1/2010/415 de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ROGELIO PEROZA, titular de la cédula de identidad número 16.090.611, asistido por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, contra la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A., sin datos de identificación en el expediente, por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 1.037 dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquias Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de septiembre de 2010, el ciudadano JORGE ROGELIO PEROZA, titular de la cédula de identidad número 16.090.611, asistido por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, antes identificada, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO C.A. por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 1.037 dictada el 19 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante.

En fecha 7 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual le correspondió conocer luego de la distribución, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó conflicto negativo de competencia respecto de la decisión del Juez de Primera Instancia del Trabajo, declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ”…ya que no existe Tribunal Superior común entre éste (sic) Juzgado Superior Laboral y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “.

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JORGE ROGELIO PEROZA, antes identificado, señaló como fundamento de sus pretensiones, que en fecha 11 de diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Almacenista para la empresa G & P DESARROLLO HUMANO C.A., devengando un salario mensual básico de mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.342,94), y añadió que en fecha 27 de octubre de 2009 “…[su] patrono decide Despedir[lo] Injustificadamente (…), pese a encontrar[se] amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 39.090 de fecha 29/12/2008, con su última prórroga en el decreto N° 7.154 de fecha 23-12-/2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 (corchete de la Sala).

En ese mismo orden de ideas continuó relatando, que “…por tal motivo acudi[ó] a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, específicamente a la sala de fuero del mencionado despacho (…), introduj[o] procedimiento por Reenganche y Pagos de salarios caídos, a los fines de ser reintegrado a [sus] condiciones habituales de trabajo, el cual fue declarado Con Lugar en la Providencia Administrativa N°1037 (sic), …” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Añadió, que “…estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenida (sic) por la representación patronal sin ningún tipo de justificación”.

Finalmente, “ En consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden y estando dentro los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5, dada la negativa no justificada por parte de la representación patronal G & P DESARROLLO HUMANO C.A. de no acatar la providencia de reintegrar[se] a sus condiciones habituales de trabajo (…), interpu[so] acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual se de cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° 1037 (…)” y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

 

 III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

 “(…)

La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la falta de ejecución de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2009, que se consignó anexa.

(…).

1.- El Artículo 25, N° 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo no incumbe a la Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, pero no determina expresamente al órgano jurisdiccional competente.

2.- Respecto al conocimiento de este tipo de nulidades contra actos administrativos laborales en sede jurisdiccional, o lo que se conoce como contencioso administrativo laboral, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que son los Juzgados Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley.

3.- Tomando como referencia al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, la competencia para conocer  de las accione y recursos del contencioso administrativo laboral – y por consecuencia-de las solicitudes de amparo sobre tales asuntos pertenece a los  Juzgados Superiores del Trabajo.

En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…) y ordena la remisión inmediata del asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)”

Mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en los términos que se indican a continuación:

“(…)

Ahora bien, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional este Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares, ante lo cual, en primer término el tribunal pasará a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción propuesta.

(…)

En materia de competencia para conocer sobre las solicitudes de ejecución de actos administrativos se han emitido distintos pronunciamientos suscitándose entre si numerosos conflictos de competencia, lo cual, había quedado resuelto con las distintas sentencias emanada (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena (…) señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no a los Tribunales del Trabajo.

 (…)

Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe destacar que el legislador solo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia  para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de conflicto derechos laborales, los cuales se denuncian como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, sino todo lo contrario, reconociendo la validez y legalidad del mismo, reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, razón por la cual dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que, siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que competencia para conocer y decidir la presente causa la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

(…)

 

DISPOSITIVO

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe Tribunal Superior común entre este Juzgado Superior Laboral y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

 

 

 

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existiere un tibunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano).

Este criterio fue acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis, el cual le atribuyó el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en el supuesto de que “…el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso; de manera que es este el requisito esencial o la condición que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que no tengan un superior común, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal y será la Sala afín la que regule.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada -como es propio de esta acción- en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1.522 de fecha 08 de agosto de 2006 (caso: Juan Escalona y otros vs. Manuel Vicente Martins Martínez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 “(…)

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo número 1.733 del 9 de octubre de 2006 (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena, entre otras, en las sentencias números 77 del 25 de abril de 2007 (caso: Antonio Segundo Torres vs. Barrios Hidalgo Construcciones C.A.), 244 del 11 de diciembre del mismo año (caso: PDVSA S.A. vs. Luis Villalba y otros) y 101 del 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodrife C.A vs. Autoridad Única de la Cuenca del Rio Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Boli variana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ              FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

                                                                                              Ponente

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS  P

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000186

FRVT/