SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000134

 

            Mediante oficio signado con el  número 750331-2008 del 18 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano RUBEN DARÍO CARGNEL MARCANO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.064.414  contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 13.788.105; y, la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que fuera llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antiguo Distrito Federal el 26 de abril de 1949, bajo el N° 442, Tomo 2-D, con sus respectivas reformas, la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 2002,  bajo el N° 09, Tomo 37-A.

 

Dicha remisión se hizo por cuanto el mencionado Juzgado, por decisión del 16 de junio de 2008, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

El 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que considere conducente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución N° 2009-0013, del 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 7 de mayo de 2008, el ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial TEODORO GÓMEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, presentó demanda por Daños y Perjuicios  ante el Juzgado  Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DÍAZ  y la empresa NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA, C.A, antes identificados.

           

El 13 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona se declaró incompetente por el territorio, alegando lo siguiente:

 

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que el hecho (accidente) ocurrió en la Carretera Nacional El Tigrito vía San Tomé, cruce con Avenida Stadium vía Campo Sur, El Tigrito, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, dispone el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su parte in fine: ´Que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en (sic) hecho´; por tales motivos y en atención al espíritu, propósito y razón del (sic) la norma antes mencionada este tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones…”.

 

El 16 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró igualmente incompetente señalando lo siguiente:

 

“…De una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la presente demanda, siendo oportuno hacer las consideraciones necesarias respecto a la competencia por el territorio para conocer por este Tribunal garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Dispone al respecto el artículo 150 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito  y Transporte Terrestre, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en cuanto al lugar en donde ocurrió el hecho no es susceptible para ser examinado y conocer por este Tribunal,  la presente causa, ya que no es competente por el territorio para conocer de la presente acción.- Por la norma anteriormente transcrita y los hechos anteriormente expuestos, resulta forzoso para  este Tribunal declarar su incompetencia, en razón del territorio para conocer de la presente causa y así se decide.-

En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario  y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona y posteriormente declarándose incompetente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tratándose la presente demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, debidamente regulada y tutelada por la Ley de Tránsito supra señalada, y no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, por el territorio, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, por cuanto los dos jueces se han declarado incompetente para conocer del presente asunto, y así solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Por tal razón, y en aplicación a la norma supra señalada, y no existiendo un Tribunal Superior común a ambos jueces, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

 

El artículo  70 y 71 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Bajo este contexto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda observa que  el conflicto de no conocer se plantea entre dos Juzgados del mismo ámbito competencial y de la misma circunscripción judicial, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quienes se declararon incompetentes para conocer de la demanda incoada.

 

Ahora bien, se observa que la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui está dividida en dos circuitos judiciales, la Extensión de Barcelona y la Extensión de El Tigre que fue creada según Resolución número 2003-00030 de Sala Plena del 12 de noviembre de 2003, ambos con sus respectivos Juzgados de Primera Instancia y Superiores comunes, el Juzgado Superior con sede en Barcelona conoce en lo Civil, Mercantil, Agrario y Menores y, el Juzgado Superior con sede en El Tigre conoce en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

 

 Así las cosas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, no debió remitir copias certificadas  del conflicto de competencia a “ la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; puesto que el trámite establecido para encausar el mismo y que está consagrado en los artículos 70 y 71  del Código de Procedimiento Civil, le imponía remitir tales copias al Juzgado Superior común de la misma Circunscripción Judicial, esto es, al Juzgado Superior con sede en El Tigre, por ser adicionalmente competente en materia de tránsito.

 

            De manera que, en el presente caso, al no configurarse el presupuesto de hecho que atribuye a la Sala Plena la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencias, es decir, al existir un Tribunal Superior común,  resulta forzoso para esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declarar su incompetencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano RUBEN DARIO CARGNEL MARCANO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ y la sociedad mercantil NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA, C.A, antes identificados.

 

            SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sea éste quien dirima el referido conflicto de competencia.

 

            Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena en Sala  Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) día del mes de julio de dos mil nueve  (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

 

Dr. Juan José Núñez Calderón                                   Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba        

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Expediente Nº AA10-L-2008-000134

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

La Secretaria,