SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2010-000033
Adjunto
al oficio número 0457 de fecha 01 de febrero de 2010, la Sala Político
Administrativa, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso
de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS BRUSCO VILLARROEL, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.784, actuando en su
carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO
MIRANDA,
contra la providencia administrativa, de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en
la cual se “…declar[ó] con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ivette Risso de Pérez…”.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo.
En
fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado ALFONSO RAFAEL
VALBUENA CORDERO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Mediante
memorándum de fecha 19 de diciembre de 2012, el Magistrado Alfonso Valbuena
Cordero, remitió el expediente nuevamente a la Secretaría de la Sala Plena, a
los fines de su redistribución, en virtud de habérsele vencido el período para
el cual fue designado.
En fecha 26 de marzo de
2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el
fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir
lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o
resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que
no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”
(artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó
conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la
preside, Malaquias Gil Rodríguez y
Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto
de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 05 de febrero de 1996, ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el abogado JESÚS BRUSCO
VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, interpuso recurso de nulidad
contra la providencia administrativa, de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en
la cual se “…declar[ó] con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ivette Risso de Pérez…”.
Mediante
auto de fecha 14 de mayo de 1996 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
cual le correspondió el conocimiento previa distribución, admitió el recurso de
nulidad.
Mediante
decisión de fecha 18 de abril de 2002 el referido Juzgado Séptimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento de la causa en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente,
ante la extinción del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de abril
de 2005, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En
fecha 20 de julio de 2005, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción
y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Previa
distribución, se le asignó el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo.
En
fecha 10 de agosto de 2005, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas
Hernández a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
decidiera lo conducente.
Mediante
decisión de fecha 11 de agosto de 2005, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de
competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político
Administrativa.
Mediante
Oficio número CSCA-4793 de fecha 04 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Sala Político
Administrativa.
Mediante
decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, la Sala Político Administrativa se
declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia, y en
consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena.
II
DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, y
declinó el conocimiento de la causa en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la siguiente motivación:
“…En base a las sentencias de las Salas
Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que ‘los
tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para
conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias
Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una
Ley que expresamente preceptúe lo contrario.’ Este Juzgado, acogiendo tal
criterio, se declara INCOMPETENTE
para seguir conociendo del presente recurso,
y estima competente para continuar conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la
competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte
dispositiva de este fallo. ASÍ SE
DECIDE”.
Posteriormente,
mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró
su incompetencia para conocer del caso de autos y planteó conflicto negativo de
competencia ante la Sala Político Administrativa, con base en los siguientes
argumentos:
“En sentencia No. 01458 de fecha
06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal,
atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que ‘(…) el
conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten
contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al
derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales’.
Igualmente
cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo
el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio
expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal,
señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la
competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de
nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de
lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera
instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos
en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo
tanto, en el caso de auto resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el
presente recurso. Así se decide.
En virtud de
que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente,
corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal
Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71
del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de
fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Al respecto
resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el
conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior
común. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 27 de fecha 11 de abril de 2003 (Caso: Reggins José Colmenares
Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció lo siguiente:
‘…En este
orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de
nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha
2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la
competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción
contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia
para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa.’
En virtud de
lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada
Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, la Sala Político Administrativa
declinó a esta Sala Plena, el conocimiento del conflicto negativo de
competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, basándose en los siguientes
argumentos:
“En el
presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el
extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo) y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se
declararon incompetentes, en razón de la materia, para conocer del presente
recurso de nulidad.
No obstante,
observa esta Máxima Instancia que el primero de ellos tiene atribuida
competencia en materia laboral, mientras que el segundo la tiene en materia
administrativa.
Como puede
apreciarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal
superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de
la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha
26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se
presenten entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’, sin un superior
común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid., también sentencia de la Sala
Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008).
Con fundamento
en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los
Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un
Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y
decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este
Máximo Tribunal, a la cual se declina. Así se declara”.
IV
COMPETENCIA
Previo a
cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa, que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de
Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas
le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre
tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de
fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso:
Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17
de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano),
Visto que en el presente caso, se
ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no
tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral
y otro contencioso administrativo), de conformidad con las premisas
antes señaladas esta Sala asume la competencia para conocer del conflicto de
competencia planteado, y en consecuencia acepta la declinatoria efectuada por
la Sala Político Administrativa. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de
competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer
y decidir la demanda que cursa en autos.
El expediente fue remitido por la
Sala Político Administrativa la cual declinó el conocimiento del presente
asunto en esta Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia
planteado por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia que
le fue presentada por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 18 de
abril de 2002.
Respecto a la
determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se
intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como
órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de
este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta
competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala
Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena
en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los
recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las
Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala
Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005
(caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad
Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso:
LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el
mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias
números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso:
Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado
Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010
(caso: Guido Puche Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador
del Distrito
Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para
el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional
modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de
2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs.
Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de
septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, decidió:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes
para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos,
considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones
referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala
precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que
otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse
ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto
Fundamental. Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y
parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en
el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido
y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006
y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en
forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia,
mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y
alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto
que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones,
como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que
versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la
especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la
misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
En vista de esta situación,
considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta
norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en
casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de
los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante
recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro
del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse
hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones
relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías
del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso
administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por
la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por
objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos
integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24,
25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos
de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas
con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo
contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en
el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para
conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’
(Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun
cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la
relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el
laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones
intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este
criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia
número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs
Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes
términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se
citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal
competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la
ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta
juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio
anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere
sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la
de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una
Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia
Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para
conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los
conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes
de este fallo’ (resaltado
de la Sala y subrayado del original).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta
Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que correspondía al Juzgado Séptimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del recurso de nulidad
interpuesto por el abogado JESÚS BRUSCO VILLARROEL, actuando en su carácter de
apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la providencia
administrativa, de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se “…declar[ó] con lugar la solicitud de reenganche
y pago de salarios caídos de la
ciudadana Ivette Risso de Pérez…”. Así se declara.
Sin
embargo, en virtud de la supresión del referido Juzgado mediante la Resolución
número 2003-00018 dictada por la Sala Plena en fecha 06 de agosto de 2003, se
ordena remitir el presente caso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer del conflicto planteado en la presente causa.
SEGUNDO: Que los Juzgados de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto
por el abogado JESÚS BRUSCO VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado
judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la providencia
administrativa, de fecha 04 de diciembre de 1995, dictada por la INSPECTORÍA
DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se “…declar[ó] con lugar la solicitud de reenganche
y pago de salarios caídos de la
ciudadana Ivette Risso de Pérez…”.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda en lo
Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Juzgado de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de
distribución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMON VEGAS
TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNET MARÍA MADRIZ SOTILLO
…/…
…/…
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2010-000033
FRVT/