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EN
Sala
Plena
Sala
Especial Segunda
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
El diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 07-062, procedente de la Sala Constitucional adjunto al cual se remitió el expediente, contentivo de la demanda de nulidad del asiento registral ejercida conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano DEMIS ALBERTO MACIAS LARREAL, titular de la cédula de identidad número 3.327.998, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 41, Folio 190, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), asistido por la abogada Olga Fuentes Tillero, titular de la cedula de identidad número 3.029.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.253, contra el asiento registral del Acta del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, efectuado el trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando anotados bajo el N° 8, Folios 36 al 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2003.
Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos A Oberto Velez, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber sido acordada la jubilación del Dr. Carlos A Oberto Vélez.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), el ciudadano DEMIS ALBERTO MACIAS LARREAL, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, asistido por la abogada Olga Fuentes Tillero, identificada ut supra, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual intentó acción de nulidad del asiento registral ejercida conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, contra el asiento registral identificado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por auto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), admitió la demanda, ordenó las notificaciones de Ley, y mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en esa misma Circunscripción Judicial.
El doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones y por decisión del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, ordenó solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.
El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió el expediente en la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.
La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, por decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), declinó la competencia en la Sala de Casación Civil, al considerar que es esta Sala la que le corresponde conocer el conflicto de competencia.
El cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil, recibió el expediente.
La Sala de Casación Civil, a través de decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró igualmente incompetente aduciendo “(…) la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil (…); en virtud de lo cual planteó conflicto de competencia ante la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del este Supremo Tribunal.
El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional mediante sentencia, “… declaró competente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para conocer y decidir el conflicto de competencia (por la materia) planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
ENTRE TRIBUNALES
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente en razón de la materia en los siguientes términos:
“Se desprende de la lectura emprendida al libelo de la presente acción,
que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de asiento registral
estampado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Araure,
Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 13-03-2003,
bajo el N° 8, Folios 36 al 42 del protocolo primero”.-
(...Omissis...)
Así planteada la delación, mediante Decreto emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente en fecha 30-01-2000, el cual fuere publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28-03-2000, específicamente en su artículo 2,
se creó la Comisión electoral (sic) de la Federación Campesina de Venezuela, la
cual se encuentra compuesta por todos y cada uno de los ciudadanos mencionados
en el libelo por ésta, siendo que a tenor de dicha norma de rango
supraconstitucional, sería éste el ente rector encargado de gestionar todo lo
relativo a la elaboración y revisión del Censo Electoral convocado en el
artículo 1 del mismo Decreto, el cual se haría sobre la base actualizada de los
sindicatos y de los sujetos de la reforma afiliados a la Federación y a la
apertura del proceso de inscripción de nuevos sujetos, según lo establecido en
el artículo 68 de la entonces vigente Ley de Reforma Agraria.-
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso que se analiza se suscita la presunta
circunstancia que grupos de ciudadanos se reunieron para desconocer todo lo
ordenado por la máxima autoridad constitucional, en el sentido de que
procedieron a designar nuevas autoridades de la Federación sin estar supuestamente
legitimados para ello, que es el hecho que en definitiva impulsa a la parte
demandante a interponer la nulidad del acto documental registrado por el cual
se pretendió darle visos de legalidad a tales designaciones. Sin embargo, a
pesar que a primera vista pudiera pensarse que por el objeto de la pretensión
deducida en este juicio acción de nulidad, el órgano jurisdiccional llamado a
conocer del asunto sería aquel que ejerza la jurisdicción civil ordinaria, no
puede admitirse como cierta esta conclusión. La materia agraria ha sido tratada
de manera espacial (sic) por nuestro legislador, otorgándole una reglamentación
que es exclusiva y excluyente de cualquier consideración sobre la aplicación o
remisión a las normas de carácter general, específicamente en cuanto a la
competencia por la materia, dado que la Ley que rige este ámbito previó unas
reglas especiales para atribuir la competencia material al órgano encargado de ejercer
la jurisdicción agraria.
(...Omissis...)
Luego, toda controversia que surja bien por virtud de los actos
emanados de la propia Federación, bien de los que provengan de terceras
personas que tengan correlación tanto directa como indirecta con ella, deberán
ser conocidos por los órganos que componen la jurisdicción especial agraria.
Hecha la anterior afirmación, no le queda a este Despacho más que desprenderse
del conocimiento de esta casusa (sic), por la circunstancia de encontrarse
legalmente impedido de hacerlo por razón de la materia discutida en esta
causa”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y ordenó solicitar la regulación de la competencia. En tal sentido argumentó lo siguiente:
“En tal sentido, tal y como fue sentado en el fallo de fecha 5 de
diciembre de 2002, emanado de la Sala Agraria, Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de justicia, para que este tribunal sea competente para
conocer de un juicio, deben darse en
forma concomitante, los siguientes factores:
a) Ser un fundo rustico o rural
donde se realice una actividad agraria y que la acción que se ejercite sea con
ocasión de esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido
calificado como urbano.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que el
caso que nos ocupa se refiere a una nulidad de un asiento registral estampado
por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y
San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 13-03-2003, bajo el N° 8,
Folios 36 al 42 del protocolo primero, referido a un acta en el cual se
regularizó definitivamente el proceso electoral de la Federación Campesina de
Venezuela, en donde de ninguna forma están dados los supuestos fácticos y de
derecho que por Ley, jurisprudencia y doctrina deben cumplirse para que el
fuero atrayente, y el caso que se ventila sea del Tribunal Agrario.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es
forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE
para conocer de la presente causa. En consecuencia, SE ORDENA SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”.
(Mayúsculos y negrilla del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.
El precitado numeral 51 del artículo 5
de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010),
disponía que era competente para decidir tal controversia,
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:
“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida
competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el
caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido,
resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado
versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un
conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con
competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de
lo anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es
Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Señala la parte actora, que mediante Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, se convocó el proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela, creándose en dicho Decreto, una Comisión Electoral, integrada por ocho miembros con sus respectivos suplentes.
Que un grupo de ciudadanos, atribuyéndose sin base legal alguna, una condición que no tienen de miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, procedieron a realizar una reunión en un lugar denominado “ ‘Casa del Apóstol Seglar de Villa Araure’, y a nombrar en dicha reunión, de un modo inconcebible y grosero, totalmente contrario a los hechos y al derecho, supuestas nuevas autoridades de la mencionada Federación, tratando de burlar el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo a las elecciones de la Federación Campesina de Venezuela, y pretendiendo desconocer a las únicas, verdaderas, legítimas y legales autoridades”.
Que “La mencionada reunión, es decir, la
realizada, según lo expuesto en la ‘Casa del Apóstol Seglar de Villa Araure’,
al contravenir el ya referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, al
haberse efectuado por persona sin ninguna cualidad como Miembros del Comité
Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, al haber tenido
lugar sin fundamento legal alguno, al usurpar un pronunciamiento de la
competencia única y exclusiva de la Comisión Electoral Agraria designada por el
Poder Constituyente, en cuanto a la elección de las autoridades de la citada Federación,
y al atentar además contra la seguridad jurídica que debe proteger y protege a
tales autoridades conforme al registro de acta de la Comisión Electoral
Agraria, relativa al resultado electoral según el cual fueron elegidas las
mismas (…)”.
Continua
explicando la parte actora que “(…)
constituye, un acto absolutamente nulo e inexistente, y como tal, no tiene
valor alguno, por lo que consiguientemente, el registro del acta contentiva de
tan incalificable reunión está viciado también de radical nulidad. Este
registro se efectuó en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 8, folios 36 al
42, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los
Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa
(…)”.
Que “[a] mayor abundamiento de los vicios de
fondo antes anotados, que por si solos impiden que la reunión en comento y el
ilegal registro del acta contentiva de la misma, puedan tener eficacia
jurídica, es de observar ciertos vicios de forma (…) como son la indicación del
año de la reunión (...), así como la falta de indicación de la ciudad o
población donde se realizó la (…) reunión (…) aparte de que aparece
protocolizada en una Oficina Subalterna distinta a la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital,
donde la Federación Campesina de Venezuela adquirió su personería jurídica y
tiene su domicilio, y donde deben constar todos los actos de la vida legal bajo
el principio registral de la consecutividad”.
Que en
razón de lo expuesto, “(…) ocurr[en] con
el fin de demandar (…), la nulidad del asiento registral constituido por la
protocolización en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 8, Folios 36 al 42,
Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios
Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (…)”.
Finalmente, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos del asiento registral aquí impugnado.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia número 402, dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), indicó
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia
registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento
jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que
considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el
artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y
artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia
en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de
2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a
criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho
registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a
que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos
solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal
anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya
materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia
de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el
Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en
el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política
de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en
consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al
referido tribunal”.
El referido criterio se ha ratificado, en sentencia N° 7 de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), la cual establece:
“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente
por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos
instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los
libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró
en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera
que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención
a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se
incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la
Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los
Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones
incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un
determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la
República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la
normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios,
mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada
que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a
normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la
jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se
encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de
inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de
actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de
carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al
previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y
del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa
deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de
un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos
fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100
del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha
interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal
y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia
le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
previa distribución del expediente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora
se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el
mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante-
el ciudadano Luis Dona Torriente García no demostró su carácter de accionista
y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares,
respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un
juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la
demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento
es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”.
Debe indicar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 1.669, de fecha doce de junio del año dos mil seis (2006), declaró no ha lugar de dicha solicitud, en un análisis didáctico sobre los antecedentes sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:
“El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a
denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa,
al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso
contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien
expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de
Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo
conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del
contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de
pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria
de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de
los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia
vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político
Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción
contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la
materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación
adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro
Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los
derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos
registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y
confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición
permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando
con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación
de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en
contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante
la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la
cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o
anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro
su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y
mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la
inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la
Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la
inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley,
considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales
ordinarios en la materia:
(…omissis…)
Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de
1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual
se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador
de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación
del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera
escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso
jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y
Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de
Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las
inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala
Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía
administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al
respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación
directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999,
considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden
usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al
control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…omissis…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de
2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido
merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a
las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de
aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de
2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la
inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso
jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual
deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días
hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se
entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a
la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos
pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse
íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de
accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por
accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las
otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a
partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza
administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que
permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin
embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la
contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe
considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se
asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse
referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto
en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y
Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí
existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el
conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción
ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente
en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego
serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez,
la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez
competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se
denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por
lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que
consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que
en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza
en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su
conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la
normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia
al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración
de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento
registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un
orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan
efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que
delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser
mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez
y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto
administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una
ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso
administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos,
sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su
constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la
competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en
aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las
formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser
protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su
registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad
jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la
Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan
la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de
impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la
historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades
de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le
ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos,
concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo
todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad
de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han
efectuado, de tales supuestos.
(…omissis…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y
analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y
Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de
asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta
Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada
por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse
negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca
le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta
certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales
civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus
potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
En otro orden de ideas, esta Sala no comparte la supuesta denuncia de
extrapetita denunciada por el solicitante de la revisión constitucional, al
haber ordenado la modificación del libelo de la demanda, para adaptar la
impugnación de un acto administrativo, contenido en el asiento de registro, por
la nulidad de la Asamblea de Accionistas, toda vez que ello simplemente
demuestra la función tuitiva que tiene todo juez de facilitar al justiciable,
el conocimiento de los medios idóneos para la tutela de su pretensión, lo cual,
lejos de conformar una violación constitucional, comprende un refuerzo para el
ejercicio de las garantías procesales”.
Y en sentencia de la Sala Plena número 26, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente:
“De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y
reiterado de
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los
números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de
2009, respectivamente, reiteró que corresponde
a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se
pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón
de que
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los
accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que
involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe
reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de
Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
2) Que
3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2007-000009
MGR/