EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2009-000054

 

I

El veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 292-09, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), procedente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de costas procesales, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4597.868, asistido por los abogados Willmer Lyon Basanta y Marco León Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078 y 75.335, respectivamente, contra C.V.G VENALUM, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber sido acordada la jubilación del Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por los abogados Willmer Lyon Basanta y Marco León Quevedo, interponen juicio por estimación e intimación de costas procesales, contra la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM, C.A., antes identificada.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), declinó la competencia para que conocieran los Jueces de Primera Instancia con competencia en lo Civil, del estado Bolívar.

 

El catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió el expediente en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, previa distribución de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil ocho (2008).

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se declaró igualmente incompetente en razón de la materia “ y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicita la REGULACION DE COMPETENCIA de oficio del presente juicio (…) se ordena enviar copia (…) del presente expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremote (sic) de Justicia”.

 

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil, y se le dio entrada.

 

La Sala de Casación Civil, por decisión N° 000084/2009, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), declinó la competencia para conocer del proceso en los siguientes términos:

 

“…Ahora bien, como se puede observar de la citada sentencia, la intimación de los honorarios profesionales generados en un juicio contencioso, el Tribunal competente es el Tribunal Civil, criterio que han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Establecido como ha sido la naturaleza civil de la intimación de honorarios profesionales, en virtud de ello, y de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…) no cabe más que declinar la competencia para que conozcan del mismo los Jueces de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, Segundo Circuito, ya que son competentes por la materia y por la cuantía…”.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la demanda. En tal sentido argumentó entre otras razones, lo siguiente:

 

“…Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales, ha establecido que en los Juicios en el cual se pretende demandar honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso, ya que los tribunales por el conocimiento de la causa principal le deviene una competencia funcional para conocer de los juicios de relación de honorarios profesionales. (…) En consecuencia el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (…), en consecuencia se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio del presente juicio…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

 

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia cuya resolución corresponde a esta Sala, se inició en virtud de la presentación por parte del ciudadano José de Jesús Martínez, de escrito de estimación e intimación de costas procesales, surgidas en el juicio en el cual la Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM, C.A. resulto totalmente vencida.

 

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

 

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

 

Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

 

En relación a la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina en sentencia N° RC00089, del 13 de marzo de 2003, en la cual distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y al respecto señaló dicha Sala lo siguiente:

 

“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

   Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

   Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

   1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

   2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

   3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

   4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada es determinante conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generó el derecho reclamado para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que este es el momento determinante de la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

 

En este sentido se observa que el juicio por intimación se interpuso el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), y de acuerdo con la información suministrada por la parte accionante para ese entonces la causa se encontraba terminada, por lo que la presente reclamación debió interponerse ‑como en efecto se hizo‑ de forma autónoma. Por lo tanto, estima esta Sala Especial Segunda de Sala Plena que no parece lógico remitir el expediente al Tribunal que conocía de la causa cuando se intentó la demanda, que generó la reclamación sobre la cual versa la presente estimación e intimación de costas procesales, para que conozcan vía incidental de esta reclamación, teniendo conocimiento que el juicio había terminado.

 

Por otra parte, se debe indicar que ha sido acogido en reiteradas oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio antes citado en las sentencias números 159 y 26, de fechas 10 de diciembre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente:

 

Vista las consideraciones que anteceden esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara que en este caso, es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de costas procesales, en virtud de que para la fecha de interposición de la misma, ‑veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) ‑, se insiste, el proceso del cual surgieron los honorarios que se reclaman había concluido. Así se declara.

 

Finalmente, debe indicar esta Sala, a cuál de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción civil ordinaria corresponde el conocimiento del caso como el de marras, toda vez que, para la fecha de interposición de la demanda, no se encontraba vigente la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modificaron las competencias de los tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en consecuencia y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2009-000054

MGR/