EN
Sala
Plena
sala
especial segunda
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ
I
El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió
en
Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada doctora YOLANDA JAIMES GUERRERO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
(2013), se reasignó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere
conducente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber culminado el
periodo constitucional para la cual fue designada la Magistrada doctora YOLANDA JAIMES GUERRERO.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos
mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento
en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la
Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se
denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos
y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente
regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan
surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a
ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución).
Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor
Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor
Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo,
la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia
planteado en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), la abogada Sonia Fernandes, anteriormente identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L), antes identificada, interpuso ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa número 00072-10 del expediente número 009-06-00200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de sanción de multa, en virtud del incumplimiento del patrono con la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR URBINA, anteriormente identificado, fundamentado en la Inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 6.603, del 29 de diciembre de 2008, que ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente la ley in comento para ese momento, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, recibió la presente demanda junto con sus anexos.
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos
mil once (2011), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente a
En fecha dos (02) de junio de dos mil once
(2011),
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada al expediente previa distribución junto con los recaudos anexos, y ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiocho (28) de junio de
dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró
incompetente para conocer del presente asunto y planteó conflicto negativo de
competencia y ordenó la remisión del expediente a
III
DEL
CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“(…) la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las
competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales
Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de
inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre
de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual
haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:
′(…) en forma
generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la
competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el
contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.′
(…omissis…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados
en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en
relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo
(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre
otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso
administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos
actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien
del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último,
sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en
lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de
dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior,
esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las
acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las
consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo
intérprete del Texto Constitucional, esta
Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción
laboral.
2) De los tribunales
que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo. Así se declara.’(…)’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado).′
(…omissis…)
En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del
artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en
la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos
contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho
al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación
laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en
primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso
para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la
jurisdicción laboral, y así se decide.”
Por su parte, el Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), se
declaró incompetente para conocer del recurso incoado, planteó conflicto negativo
de competencia, y ordenó remitir el expediente a
(…omissis…)
“(…) habiendo señalado el
recurrente, empresa mercantil “PEPSICO
ALIMENTOS, C.A.”, que ejerce un Recurso Contencioso Administrativo de
Nulidad del Procedimiento de Sanción, contra el acto administrativo dictado por
la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián,
Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; por
supuesta violación de manera fragante (sic) al derecho a la defensa e
ilegalidad del acto administrativo; emerge claramente la incompetencia de este
Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el
Procedimiento de Sanción, para la aplicación de multas, no pretende la
protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación
laboral que los vincula, sino más bien la relación que existe es entre el
demandante patrono y demandado la Administración Pública, no es laboral sino
jurídico-pública y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa
el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
el contencioso administrativo; el cual establece:
′Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa′. (Negrilla del original).
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica
de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo; el cual establece:
′La incompetencia por la
materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del
articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del
proceso…′ (Negrilla del original).
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar
el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el
Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay
Estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, resulta imperioso
destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70
y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la
competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a
instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que
se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y,
en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren
su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos
plantee dicha controversia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano)
que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de
octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano
judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre
tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un
superior común, tal criterio ha sido recogido en la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991
Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).
Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto
negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinales 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo
previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y
reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia;
es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el presente conflicto negativo
de competencia. Así se decide.”
IV
DE
Como punto previo, debe esta Sala
Especial Segunda de
Se evidencia de las actas cursantes en
autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veintiocho (28) de abril
de dos mil once (2011), fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso
administrativo en contra del acto administrativo de efectos particulares, ante
el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede
en Maracay, estado Aragua, el cual se declaró incompetente y declinó la
competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien a su vez, en fecha veinte (28)
de junio de dos mil once (2011), se declaró igualmente incompetente, planteando
el conflicto negativo de competencia ante
Por consiguiente, la resolución del
presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el
numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en
“Artículo 24. Son competencias de
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre
tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista
una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
En conclusión, de conformidad con el
criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la
solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia
y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a
jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y
jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
En efecto,
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los
conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación
con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho
al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de
la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean
las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia
de la inactividad de
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo
intérprete de
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio
de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja
asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro
955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y
otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de
Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de
la facultad que le otorga el artículo 335 de
Posteriormente, en sentencia número
311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011),
“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto
(caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre
de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en
vigencia de
(…Omissis…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto
respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala,
en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos
concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la
interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el
momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo,
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala
declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las
acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías
del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de
competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
(Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de
2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe
atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la
dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de
pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de
los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez
natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que
se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los
criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con
anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de
modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso
al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia;
ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como
está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el
juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108
de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los
procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257
constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o
regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio
atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó
supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos,
continuarán su curso hasta su culminación.”.
Ahora bien, conviene destacar que si bien
es cierto, que
Observa esta Sala Especial Segunda de
“(…) el
legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases;
dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de
fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las
que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura
orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en
primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se
las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones
propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad
decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como
incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las
funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase
del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del
contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de
la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es
quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al
mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que
cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del
procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que
estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio
del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por
su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los
competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del
cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de
constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de
Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del
recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o
conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa
sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo
que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se
decide.”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable en el caso sub iudice, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Sonia Fernandes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Sala de Sanciones) número: 00072-10 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), en el expediente N°009-2010-06-00200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, mediante la cual se le impuso sanción de multa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Especial Segunda de
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2) Que
3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal competente y notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP.
AA10-L-2012-000048
MGR/