EN
Sala
Plena
Sala
especial segunda
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ
I
El once (11) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en
Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), los ciudadanos JUANA YAJAIRA CASTILLO FINOL y MARCOS FIDEL HERMIDA SUAREZ, antes identificados, asistidos por los abogados Rosa Alba Chacín Caballero y Ender Portillo Martínez, interpusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo estado Zulia.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), la “…Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo estado Zulia…” recibió el expediente contentivo de la presente causa correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente a la “…Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia…”, a los fines de su distribución.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, le dio entrada al expediente.
Por sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, se declaró igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia por cuanto no existe un Tribunal Superior común para ambos, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL
CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES
Mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
… Alegan los
conyugues(sic) que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de octubre de
1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio
Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 039,
emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron
su domicilio conyugal en la (sic) Residencias el Bosque, Edificio Los Pinos,
apartamento 2-1, sector La Macandona, entre la Avenida 77 H con la Calle G, en
jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, donde habitaron hasta el día 17 de septiembre de 2004, cuando decidieron
no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin
posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y
definitiva de su relación, configurándose la causal del articulo 185-A, del
Código Civil en la cual Fundamentan su petición y que de dicha unión procrearon
tres hijos de nombres AQUILES ALBERTO HERMIDA CASTILLO, EGLA VIRGINIA HERMIDA
CASTILLO, mayores de edad y JOSE FIDEL HERMIDA CASTILLO, de diecisiete (17)
años de edad y obtuvieron bines que liquidar.
Que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha
18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifico (sic) a nivel
nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los
asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, específicamente en lo que
respecta a los procedimientos de Divorcio determinó en el artículo 3 de dicha
Resolución lo siguiente:
‘Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia
sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales…’. Que los solicitantes declararon que el
ultimo de sus hijos de nombre JOSE FIDEL HERMIDA CASTILLO, venezolano, con
cédula de identidad No.25.406.524, tiene actualmente diecisiete (17) años, como
se evidencia en acta No 366, emanada de dicha Jefatura Civil de la Parroquia
Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia lo cual lo hace
adolescente.
Así las cosas,
tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia
de la República, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de
Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de SEPARACION DE
CUERPOS Y BIENES, como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Ahora bien
como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o
adolescentes que pueden verse afectado, este Tribunal se declara Incompetente
por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con
el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia
declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños,
Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le
corresponda conocer por distribución, por ser este el Órgano al cual le
corresponde el examen de la presente solicitud. Se acuerda luego de vencido el
lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión
del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa”.(Mayúsculas y subrayado del original).
Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, posterior a un análisis minucioso de las actas que se
encuentran insertas en el expediente de marras, se evidencia que corre a los
folios del dieciséis (16) al diecisiete (17), copia certificada de la
mencionada acta de nacimiento, así como copia fotostática de la cédula de
identidad correspondiente al ciudadano JOSÉ FIDEL HERMIDA CASTILLO, de las
cuales se puede constatar que efectivamente el prenombrado ciudadano nació el
día siete (07) de Mayo de 1994; de manera que, al momento de interponer los
ciudadanos JUANA YAJAIRA CASTILLO FINOL y MARCOS FIDEL HERMIDA SUAREZ la
solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ante la Oficina de Recepción y
Distribución de Documentos, en fecha 14 de Mayo de 2012, y habiéndole
correspondido el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el ciudadano JOSÉ FIDEL HERMIDA CASTILLO, ya era mayor de edad.
A este respecto, los artículos 2° y 177° parágrafo primero, literal (j)
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen
lo que a continuación se transcribe:
Artículo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por
niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o
adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe
dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años
se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. ‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya
niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o
Patria Potestad de alguno de los cónyuges.’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil
establece:
‘Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con
las excepciones establecidas por disposiciones especiales’.
De igual manera, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación
de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa’. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en
la norma ut-supra mencionada, la cual consagra a su vez el principio de la
Jurisdicción Perpetua, son las situaciones de hecho existentes para el momento
de la interposición de la demanda, las que determinan tanto la Jurisdicción
como la competencia de los órganos Jurisdiccionales. En tal sentido, en el caso
objeto de estudio, al no haber duda alguna que para el momento de la
presentación de la solicitud contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento, el ciudadano JOSÉ FIDEL HERMIDA CASTILLO, hijo de los
cónyuges, era mayor de edad, por lo que tomando en consideración la Resolución
No. 2009-2006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedó establecido que
los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de
semejante naturaleza; es el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San
Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el competente para conocer de la presente solicitud contentiva de
Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JUANA YAJAIRA
CASTILLO FINOL y MARCOS FIDEL HERMIDA SUAREZ.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano
Jurisdiccional, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la
estabilidad de las decisiones, debe declararse incompetente por la materia para
seguir conociendo de la presente causa, plantear el conflicto negativo de
competencia y remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) SE DECLARA incompetente por la materia para conocer del presente
juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento,
incoado por los ciudadanos JUANA YAJAIRA CASTILLO FINOL y MARCOS FIDEL HERMIDA
SUAREZ, plenamente identificados en actas, el cual fue remitido por el Juzgado
Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos expuestos en la
parte motiva de esta sentencia.
b) PROPONER RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ambos Tribunales se declararon incompetentes para conocer del presente juicio contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, incoado por los ciudadanos antes identificados. En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre ambos Tribunales.- (Mayúsculas del original).
IV
DE
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, quien a su vez en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:
“Artículo
24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales,
cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
En conclusión, de conformidad con el
criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la
solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia
y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a
jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Especial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico
precitado, se declara competente para conocer y decidir la presente
controversia competencial. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Juana Yajaira Castillo Finol y Marcos Fidel Hermida Suarez, asistidos por los abogados en ejercicio Rosa Alba Chacín Caballero y Ender Portillo Martínez, donde expusieron lo siguiente:
“…El día Tres (03) de
Octubre de 1992, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y
Secretario de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada
del Estado Zulia, según el acta de matrimonio N°039.
De nuestra unión
matrimonial, procreamos Tres (03) hijos de nombres AQUILES ALBERTO HERMIDA
CASTILLO (…), EGLA VIRGINIA HERMIDA CASTILLO (…) y JOSE FIDEL HERMIDA CASTILLO,
adolescente titular de la cedula de identidad N° 25.406.524, de 17 años (…)
nació el 07 de Mayo de 1994...”.(Mayúsculas del
original).
En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la separación de cuerpos y bienes.
Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la
competencia, ha precisado mediante la sentencia N° 57 del 28 de octubre de
2010, la importancia de tener presente al momento de regular la competencia,
los principios procesales establecidos en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“es necesario destacar, que nuestro
Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia
y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9
respectivamente, lo siguiente:
‘Artículo 3. La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
De la interpretación de las normas
anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori,
también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley,
representado por el adagio jurídico tempus regit actum.
En relación al citado principio
procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de
fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo
siguiente:
‘…El artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen
proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y
tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la
competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una
afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por
la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís
Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el
artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las
circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un
tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el
territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori
se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica,
elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de
la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas,
1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘Artículo 12.- Las normas procesales
son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los
recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para
los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por
la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté
conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la
nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de
juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando
la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la
situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la
demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios
posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto,
esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia,
la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la
aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se
regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de
la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios
posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’.
(Cursivas del texto).
En cuanto a la aplicación de la ley
procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen
efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los
efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites
futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto,
los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla
tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.
La aplicación de la norma procesal en
el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el
artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata,
es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los
derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los
actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se
rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos
dimana.
Por tanto, la
ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto
retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la
vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”.
Según lo establecido en el artículo 762 del
Código de Procedimiento Civil,
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo
consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el
Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del
domicilio conyugal…”
De lo
anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez competente para conocer de
los juicios de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el que ejerza
la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio
conyugal.
En los criterios
para determinar el Tribunal competente que fueron regulados por el Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de
2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se hizo hincapié en la referida
Resolución, que el propósito y finalidad de la misma es garantizar el acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las
partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en
ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia,
para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en
consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del
propósito que persigue la mencionada resolución, actúan como Juzgados de
Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no
contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños,
niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Ahora
bien, observa esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo
de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es
decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, así las cosas, de la revisión de las actas que conforman
el presente expediente, se evidenció en las partidas de nacimiento que corren
insertas en los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), del
expediente, que para el momento de la interposición de la demanda, - es decir-,el catorce (14) de mayo de dos mil doce ( 2012), el
ciudadano José Fidel Hermida Castillo, según se evidencia del Acta de
Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza,
Municipio Maracaibo del estado Zulia, nació el día siete (07) de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que, al momento de la interposición
de la presente solicitud contaba con dieciocho (18) años de edad, es decir, que ya había alcanzado la mayoría de edad.
De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el caso de marras trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges, pues como se indicó anteriormente no se ven involucrados intereses de algún niño, niña y adolecentes. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccionalmente competente para continuar con el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena, hace un llamado de atención al Juzgado
Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto no observó que al momento de la
interposición de la demanda, no se encontraban en juego intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, subvirtiendo de esta
manera el orden procesal establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, lo que generó un retardo en la resolución del asunto, en este sentido,
se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a
innecesarios retardos procesales y vulnera el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva de los justiciables
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
2) Que
3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y notificar de dicha remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
…/…
…/…
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP.
AA10-L-2012-000174
MGR/