EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000177

 

I

El doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 3187 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de interdicción civil con respecto al ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.049.959, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 2.454.708, asistido por el abogado Nathán Alí Barillas Ramírez, titular de la cédula de identidad número 14.131.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.322.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

El veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, antes identificado, asistido por el abogado Nathán Alí Barillas Ramírez, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la interdicción civil respecto de su hijo, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SÁNCHEZ.

 

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de interdicción civil y la realización de la investigación correspondiente, se acordó la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida y una vez notificado el representante del Ministerio Público, se practicó el reconocimiento médico al sindicado y se ordenó efectuar los interrogatorios respectivos.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) decretó la interdicción provisional del ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, y acordó el nombramiento de la tutora interina.

 

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por existir un hijo del nombrado entredicho, quien cuenta con nueve (09) años de edad, y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibida la solicitud de interdicción civil.

 

Por sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

 

“En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la interdicción, por existir un menor, cuyo Interés es Superior, toda vez que, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la competencia en casos similares al presente, atribuyéndole la competencia a los Juzgado de Protección y en el presente caso por existir el menor DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA, hijo del presunto entredicho ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Y así debe decidirse.

(…) La interdicción, desde el punto de vista cronológico, ha pasado por varias etapas en cuanto a la competencia para el conocimiento de esta institución jurídica, las cuales explicítanos (sic) a continuación.

A partir la Ley Tutelar de Menor, de fecha veintisiete de noviembre de 1980, y al entrar en vigencia los siguientes textos legales: Código Civil de 1942, (Artículos del 393 al 408 ), Código de Procedimiento Civil (Artículos 565 al 574), el Código de Procedimiento Civil de 1986, que entró en vigencia en el año de l987, (Artículos 733 al 746), la interdicción estaba regulada por las disposiciones jurídicas antes citadas, y la institución de la interdicción, fueran menores o adultos, el Juez competente era el Juez de Primera Instancia Civil.

'(…) Al entrar en vigencia tanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LPGNA), en fecha 1º de abril de 2000, y posteriormente la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial número 5.859, la interdicción adoptó un sistema distinto, en donde al interponerse la interdicción y existía un menor de por medio, con base al Principio Superior del Niño, la competencia le correspondía a los Tribunales de Protección y así se establece la competencia actualmente.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, contenía en el expediente R.H. N° AA60-S-2008-001025, en el caso de la interdicción del ciudadano KLAUS FRIEDRICH HEUFER NEUHAUS'.

'Se concluye y por lo tanto se deduce, -por interpretación en contrario, desde el punto de vista lógico jurídico-, que cuando se encuentren en forma alguna, involucrados niños, niñas o adolescentes, como partes, o como interesados, la competencia le corresponde al Juzgado de Protección, sin ningún género de dudas'.

(…) Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente”.

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

 

“…En fecha 04 de junio de 2012 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial bajo consideraciones de hecho y derecho concluyó que por existir un hijo del nombrado entredicho de nombre DOUGLAS ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, quien cuenta con nueve años de edad, están involucrados sus intereses declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declarando competente al Tribunal de Primara Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 155 al 1655). Recibe este Tribunal la presente solicitud y sus recaudos en fecha 19 de junio de 2012.

Siendo esto así, ciertamente, los Tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes conocen cualquier asunto de naturaleza contenciosa y más allá de que sean sujetos activos o pasivos, deberá conocer en aquellos asuntos donde sus intereses directos o indirectos deban ser protegidos. Es así como la Sala Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz asentó el siguiente criterio jurisprudencial con referencia a aquellos asuntos relativos al estado civil y capacidad de las personas (sentencia N° 339, de fecha 12 de junio de 2002).

Siendo la declarativa de Interdicción, una decisión de naturaleza eminentemente civil, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.708, debidamente asistido por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el N° 112.322, contra el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.959, ambos mayores de edad, a juicio de quien decide la existencia del niño Douglas Alejandro Ramírez Vergara, no influye en la atribución de competencia, porque sus intereses no resultan afectados en el juicio, sólo los del entredicho y el Estado (que debe velar por los intereses de ese enfermo intelectual), en virtud que tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum, por tanto el conocimiento del asunto corresponde a un Juzgado con competencia en materia civil.

En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera, esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer de la fase plenaria, luego de la declaración de la interdicción provisional y designación del tutor interino-lo cual también le corresponde es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial. Y así se decide”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien a su vez en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la solicitud de interdicción civil con respecto al ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, en la cual, según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, que su hijo contrajo antes del lamentable accidente varias obligaciones mercantiles con distintas instituciones financieras de la entidad, entre las cuales se encuentran créditos hipotecarios que requieren ser canceladas con puntualidad, que desde el infortunado suceso, su hijo ha estado bajo los cuidados de su compañera sentimental y concubina por más de diez años, quien es la progenitora de su único hijo de 9 años de edad, y cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Luis Alberto Ramírez, expuso lo siguiente:

 

Manifestó el accionante, que su hijo “…Fue baleado por desconocidos en la Avenida Las Américas, metros debajo de su lugar habitual de labores, (…) recibió dos (02) impactos de bala, una de las cuales le perforó el maxilar derecho y salió por la nuca y el otro perforó la región abdominal en el espacio intercostal izquierdo. Tal lamentable siniestro le provocó (…) un estado comatoso vigil del cual aún al día de hoy, le ha impedido valerse por sí mismo para realizar por su cuenta cualquier acto de vida civil incluso sus necesidades básicas, puesto que se encuentra incapacitado absolutamente para su auto manutención y demás cuidados personales, requiriendo recibir continua y prolongadamente tratamiento farmacológico y fisioterapéutico avanzado, por habérsele diagnosticado: COMA VIGIL: DAÑO AXONAL DIFUSO; ENCEFALOPATIA HIPOXICA SEVERA; POSTOPERATORIO TARDIO DE COLOSTOMIA Y HERIDA ABDOMINAL POR ARMA DE FUEGO. Según se evidencia de INFORME MÉDICO (…)”.

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscitó entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaración de interdicción civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

 

Al respecto, advierte esta Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.

 

En este orden de ideas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, ha reiterado mediante decisión N° 35, de fecha 15 de marzo de 2012, lo siguiente:

 

“Por todo ello, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, además de que los menores de edad son los demandantes y legitimados activos en la causa”.

 

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia N° 34 de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando:

 

“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias”.

 

Ahora bien, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niña, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente juicio es por solicitud de declaración de interdicción civil, en el cual se ven involucrados intereses de un niño, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolecentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y notificar de dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2012-000177

MGR/