MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000272

 

I

 

El veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico M7/2012/731, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico KP02-L-2012-001578, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda por “…DESMEJORA DE [LAS] CONDICIONES LABORALES…” interpuesta por el ciudadano DOMINGO PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 9.551.000, asistido por los abogados Arnoldo Guerrero y Javier F. Torrealba, titulares de las cédulas de identidad números 12.241.736 y 11.783.323 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.936 y 117.632, respectivamente, contra “…la persona jurídica denominada IVEMA S.A., siendo su (sic) representantes legales y accionistas ciudadanos BRUNO BORGOGNI y LUIS VACCARI SAN MIGUEL, portadores (sic) de la (sic) cedula (sic) de identidad N°. V-986.098 y N°. V-7.340.512, respectivamente, según consta en documento constitutivo de la empresa registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 1 de junio del año 2001, bajo el tomo 23-A, folio 11…

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano DOMINGO PARRA RIVAS, identificado ut supra, asistido por los abogados Arnoldo Guerrero y Javier F. Torrealba, antes identificados, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de interponer demanda por “…DESMEJORA DE [SUS] CONDICIONES LABORALES…”, contra “…la persona jurídica denominada IVEMA S.A., siendo su (sic) representantes legales y accionistas ciudadanos BRUNO BORGOGNI y LUIS VACCARI SAN MIGUEL, portadores (sic) de la (sic) cedula (sic) de identidad N°. V-986.098 y N°. V-7.340.512, respectivamente, según consta en documento constitutivo de la empresa registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 1 de junio del año 2001, bajo el tomo 23-A, folio 11…”.

 

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, recibió la presente demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

 

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia declarando “…la Falta de Jurisdicción…” y “…[e]n virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

El dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó auto señalando “Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2012, y vencido como se encuentra el lapso para interponer los recursos pertinentes, … se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. Finalmente, en esta misma fecha, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Al estudiar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena el asunto judicial que le fuera remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional observa que se incurrió en un error de trámite al enviarse el expediente bajo análisis, a la Sala Plena, cuando lo conducente en estricta atención a lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, era remitirlo a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de la República.

 

En efecto, como se apuntó en la sección narrativa de este acto jurisdiccional, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, incurrió en el error de remitir el presente expediente a un destinatario distinto al expresamente decidido. En este contexto, en criterio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta conveniente a los fines de evidenciar el equívoco que se configuró en el trámite bajo examen, traer a colación en forma secuencial lo acontecido sobre este particular, y al efecto, apréciese:

 

El ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en los términos siguientes:

 

“En fecha 07.11.2012, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana, (sic) DOMINGO PARRA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.551000 y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil IVEMA, identificada en autos; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Ahora bien, este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que el demandante señala que desde el 17 de agosto de 1992, a la actualidad, labora en la empresa demandada. Pues bien, el demandante expone en su solicitud, que desde el año 2008 su patrono, comenzó a efectuar en su contra, actos de desmejoras laborales, al no otorgarle, desde esa fecha, mas (sic) aumentos salariales y al asumir una conducta humillante y desconsiderada, hacia su persona. Así mismo expone que su último y actual salario mensual es de Bs. 2.600,00. En tal sentido y debido a esas razones, expone el demandante; que procede a demandar la desmejora en las condiciones de trabajo.

Así las cosas, la juzgadora evidencia que el objeto de la pretensión, incoada por el ciudadano DOMINGO PARRA RIVAS, la constituye la DESMEJORA EN EL PUESTO DE TRABAJO, ya que el referido ciudadano en su libelo de demanda en el capítulo tercero, al referirse a la competencia del tribunal laboral expone: '...vista así las cosas, tratándose este caso de marras de una demanda por desmejora de condiciones laborales, es de allí que surge la competencia de este tribunal...' (cita textual)

Conforme a lo expuesto, el trabajador presta servicios para la empresa, desde el año 1992, hasta la fecha; lo que evidencia que para el momento de la desmejora que alega, se encuentra amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, correspondiendo al órgano administrativo -inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de DESMEJORA; tal como lo establece el artículo 6 del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee el demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción.

DECISION (sic)

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.

Se exonera en costas a la parte demandante.” (Énfasis añadido).

 

Luego, el mismo juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto, suscrito por la misma jueza que suscribió la decisión anteriormente señalada, indicando:

 

Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2012, y vencido como se encuentra el lapso para interponer los recursos pertinentes, este Tribunal declara definitivamente firme la misma, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra ella, en consecuencia dando cumplimiento a dicho dictamen se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficios”. (Énfasis añadido).

 

Finalmente, en la misma fecha anterior, la misma jueza que suscribió la sentencia y el auto ya señalados, suscribe el oficio con alfanumérico M7/2012/731, dirigido al “Presidente(a) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, en los términos siguientes:

 

“Adjunto al presente Oficio, remito a usted, asunto KP02-L-2012-001578, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, (sic) intentado por el ciudadano DOMINGO PARRA RIVAS contra la sociedad mercantil IVEMA, contentivo de una (01) pieza constante de doce (12) folios útiles; en virtud de la falta de jurisdicción decretada por este Tribunal.”

 

Con base a la relación fáctica precedentemente expuesta, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que resulta evidente la contradicción existente entre la precitada sentencia, el auto y oficio que se libraron a objeto de ejecutar lo decidido por la referida decisión; toda vez que, el auto acuerda remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio lo envía efectivamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la decisión señala: “…En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Tal situación fáctica, devela que se han materializado actuaciones en el curso del presente caso que lesionan el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República.

 

La anómala situación procedimental descrita, irrefutablemente, comporta en y para la relación jurídico procesal que se configuró con ocasión a la demanda ejercida por la parte actora, una subversión del orden procesal en la tramitación del procedimiento; por cuya razón, es menester que en obsequio a la justicia se apliquen los remedios procesales que sean pertinentes en función de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, implica la concreción del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia número 197 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) se pronunció en un caso similar al presente, el cual fue resuelto aplicando el “…correctivo pertinente en aras de subsanar el error de trámite procedimental…”.

 

Así las cosas, y a objeto de implementar el correctivo pertinente en aras de subsanar el error de trámite procedimental señalado, vale decir, el hecho de haberse remitido el presente expediente a un destinatario distinto al expresamente decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente jurídicamente es garantizar la prevalencia de la voluntad jurisdiccional contenida en la decisión, frente a lo señalado en el auto y el oficio en el marco de la sustanciación del presente asunto, pues, en todo caso, el auto y el oficio en referencia representan el conducto por el cual se ejecuta la decisión en comento, por cuya razón, ante la contrariedad entre ellos, lo jurídicamente lógico es darle preeminencia a lo ordenado por el fallo. Así se decide.

 

Por vía de consecuencia, a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que conozca de la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que conozca de la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

2.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión, y a su vez remitir copia certificada de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que pueda advertir los errores de trámites en que incurrió.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2012-000272

MGR/