EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000260

 

I

               

Mediante oficio número N° T 3° 2435-12 de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° 4452-12, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.777, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la Regulación de competencia que planteo la parte actora en el caso de marras.

 

El 26 de marzo de 2013, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas estado Miranda, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, en su condición de apoderado judicial de la  ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, en esa misma oportunidad fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.

 

El 10 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, admitió la demanda interpuesta y ordenó la realización de la audiencia preliminar, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 19 de marzo de 2012 y prolongada los días 10 de abril de 2012, 10 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2012.

 

El 22 de junio de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y en virtud que transcurrió el lapso para que la parte demandada le diera contestación a la demanda, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de ser distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, para continuar el procedimiento en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, fue recibido previa distribución el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, el cual mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta.

 

Seguidamente el 30 de octubre de 2012, el abogado Ronald González Guerra, en su condición de apoderado judicial de la  ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez, ya identificados, presentó solicitud de regulación de competencia, contra la sentencia anteriormente señalada.

 

Finalmente el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, ordenó la remisión de expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda con base, en los siguientes términos:  

 

“(…) De la competencia de los juzgados del trabajo

 

Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, debe este juzgador pronunciarse a propósito de la competencia funcional de los juzgados del trabajo para el conocimiento de la pretensión deducida, previo análisis del debate alegatorio y probatorio ocurrido durante el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio.

 

En este sentido, se advierte que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo designada para desempeñar el cargo de Jefa de la Dirección de Catastro; cargo que, según afirma la entidad gubernativa demandada, corresponde a la estructura de cargos del funcionariado público, razón por la que la actora fue designada, previo cumplimiento de los requisitos formales correspondientes.

 

Al efecto, la Alcaldía demandada produjo las notificaciones de designación y remoción realizadas a la ciudadana Ana Cristina Arreaza por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza, marcadas “B” y “B1” (folios 125 al 129), así como la Gaceta Municipal, marcadas de la “B2” a la “B4” (folios 130 a la 135); las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de los actos de Gobierno o de los actos de la Administración, sin que fueran objeto de impugnación por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se evidencia que la ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez fue designada Jefa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; lo cual delata la naturaleza funcionarial del servicio desempeñado.

 

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tratándose de la pretensión de tutela jurisdiccional de los derechos adquiridos por la actora en el ejercicio de la función pública y comoquiera que la competencia del tribunal es un presupuesto de validez de la sentencia; debe este juzgador declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida, afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye la competencia para el conocimiento de los asuntos judiciales propuestos por funcionarios públicos a los tribunales de lo contencioso administrativo funcionarial. (…)”.

 

Así las cosas, la parte accionante presentó el día 31 de octubre de 2012, escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, en los siguientes términos:

“(…) incurre el juzgador tercero en error de juzgamiento, ya lo que este tribunal denomina ‘excepción de incompetencia’, fue opuesta como PUNTO PREVIO por la demandada en audiencia preliminar en su escrito de promoción de pruebas, y que riela inserto desde el folio 121° (sic) al 127° (sic), que en la parte final del referido punto previo la parte demandada solicita el juzgador tercero, que el mismo sea decido (sic) al momento de la audiencia de juicio. La parte demanda en su contestación de la demanda en el parte inicial del último solicita que decida lo solicitado en su punto previo del escrito de prueba.

 

Ahora bien, con frecuencia se plantea la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo.

 

(…omissis…)

 

En lo que respecta a la solicitud de declinatoria de competencia o ‘la excepción’, por la materia para el Tribunal Contencioso Administrativo, el Juez tercero debió adecuarse a lo establecido en el Artículo 13°.- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 28° (sic).- del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de una revisión exhaustivas de las actas procesales, pudo haber evidenciado la naturaleza laboral de la pretensión de Ana Cristina Arreaza, identificada en autos quien RECLAMA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES conforme a una relación de trabajo que a su decir mantuvo con la demandada, y como consecuencia de ello, de conformidad con el Artículo 67° (sic).- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al Artículo 5° (sic).- de la Ley Orgánica del Proceso el juzgador tercero afirmar su obligatoria competencia para conocer la presente causa.-

 

(…omissis…)

 

Determinado, por el juez tercero su incompetencia en base la naturaleza funcional del servicio desempeñado, de la accionante quien mantuvo una relación de empleo publico (sic) con el demandado, en un cargo de libre nombramiento y remoción, que el juez tercero asume como un ingreso a la carrera administrativa, planteándole un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante una demanda por pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo así se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral que mantuvo la recurrente con la demandada para poder determinar cual (sic) es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

 

(…omissis…)

 

(…) no es posible razonar al funcionario, LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido que el cargo de Jefe de la División de Catastro, es de libre nombramiento y remoción, es de carácter laboral y no funcionarial, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38° (sic).- El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Mayúsculas, resaltado y mayúsculas del original)

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

 

En ese sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

 

De la norma citada se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

 

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

 

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

 

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

 

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luis Briceño Paredes), entre otras.

 

En este sentido, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia, para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006,caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio, pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

 

Debe entonces concluirse que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, resulta incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de que si existe un Tribunal Superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia, siendo éste el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

 

Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, porque subvirtió el orden procesal previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que es muy claro en la solución de situaciones de hecho como la descrita, y en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos y vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

 

V

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.938, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.

 

SEGUNDO: Que el órgano COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada, es el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda, previa distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda, previa distribución. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de (junio) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

Nº AA10-L-2012-000260