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EN
Sala
Plena
Sala
Especial Segunda
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
El veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2013-0958, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico AP42-G-2012-000479, nomenclatura de esa Corte, contentivo del “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.382.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., domiciliada en la carretera nacional Cagua-San Mateo, Centro Industrial Zeus, galpones números 09, 10 y 11, frente al Parque Agustín Codazzi, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el número 33, tomo 90-A, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), modificado en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 20, tomo 36-A-Pro, y siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el mismo registro en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el número 35, tomo 182-A Segundo, contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORY, GIRALDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic), MARIÑO, (sic) ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…”, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido justificado del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO, titular de la cédula de identidad número 8.582.603, solicitado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), por la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., ya identificada.
La presente remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el abogado Douglas Quintero Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., identificada ut supra, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, a los fines de interponer “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD…” contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORY, GIRALDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic), MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…”, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido justificado del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO, ya identificado, solicitado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), por la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., ya identificada.
El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, recibió el expediente y ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente.
El tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente “…a las Cortes Contencioso Administrativo, (sic) a los fines de que conozca…”.
El once (11) de abril de dos mil doce (2012), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El once (11) de junio de dos mil doce (2012), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, no aceptó la declinatoria de competencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
ENTRE TRIBUNALES
Mediante sentencia del tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente “…a las Cortes Contencioso Administrativo, (sic) a los fines de que conozca…”, en los siguientes términos:
" (...) el régimen competencial establecido respecto a las acciones de
nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la
Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una
relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado
a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente
en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados
Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante
sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por
este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y
con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de
nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la
Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una
relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los
tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de
las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración
Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y
alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio
negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de
Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de
un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto
debatido es de naturaleza contencioso administrativo, (sic) pues no existe
acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la
Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto
Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de
inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica
del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción
prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal
Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del
Trabajo, por se (sic) órganos (sic) dependiente de la Administración Pública,
el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción
contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente
son las Cortes Contencioso Administrativo, (sic) conforme a lo previsto en el
numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, (sic) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramita la causa según el curso de ley. Así se declara.".
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), no aceptó la declinatoria de competencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó lo siguiente:
"(…) dada la especialidad de la materia debatida en el marco de
una reclamación ejercida en contra el silencio administrativo derivado de la
falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo en (sic) el (sic) los
Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares
Alcantara (sic) y Mariño del estado Aragua sobre la solicitud de calificación
de despido interpuesta por el hoy recurrente en fecha 23 de noviembre de 2011,
la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia
para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia
laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra
vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la
Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de
competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las
acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las
Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar, esta Corte constata que
la solicitud planteada por el recurrente corresponde a un recurso de abstención
o carencia derivada de la falta de respuesta de la Inspectoría del Trabajo en (sic)
el (sic) los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot,
Libertador, Linares Alcantara (sic) y Mariño del estado Aragua sobre la
solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy recurrente ante la
referida Inspectoría en fecha 23 de noviembre de 2011, donde el inspector del
trabajo omitió respuesta sobre la solicitud planteada, siendo que se encuentra
en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento
al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En atención a todo lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que el recurso planteado se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, visto así, este Órgano Jurisdiccional concluye que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por (sic) el 3 de febrero de 2012, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.".
IV
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Como punto previo, debe esta Sala
Especial Segunda de
En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente “…a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca…”, correspondiéndole conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), no aceptó la declinatoria de competencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la resolución del presente conflicto de no conocer.
En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:
“Artículo
24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales,
cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
Por consiguiente, de conformidad con la
disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen,
de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la
materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por
pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción
contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado,
en concordancia con lo dispuesto en
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales
de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra
las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en
materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la
Ley Orgánica del Trabajo.”
En efecto,
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los
conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación
con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho
al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de
la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean
las pretensiones relativas a la
inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo
intérprete de
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio
de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja
asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento
de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta
Sala Especial Segunda de la Sala Plena).
Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso:
Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con
carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás Tribunales de
Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de
la facultad que le otorga el artículo 335 de
Posteriormente, en sentencia número
311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011),
“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto
(caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre
de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en
vigencia de
(…Omissis…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto
respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala,
en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos
concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la
interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el
momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo,
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala
declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las
acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías
del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de
competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
(Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de
2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe
atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la
dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de
pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de
los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez
natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que
se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los
criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con
anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de
modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso
al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia;
ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como
está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el
juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108
de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó ‑como se explicó supra‑ por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.
Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.
En este sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:
“(…) el
legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases;
dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de
fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las
que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura
orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en
primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se
las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones
propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad
decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como
incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las
funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase
del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del
contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de
la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es
quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al
mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que
cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del
procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que
estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio
del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por
su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los
competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del
cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de
constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de
Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del
recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o
conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa
sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo
que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se
decide.”
En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la pretensión de la parte actora es contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORY, GIRALDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic), MARIÑO, ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…”, por no dar respuesta a la solicitud de calificación de despido justificado del ciudadano SILVA PEREIRA GUSTAVO, ya identificado, solicitado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), por la empresa SUMINISTROS DANIMEX, C.A., ya identificada, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua y notificar de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2013-000051
MGR/