EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000097

 

I

El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico J5-SME-142-2013, de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico SP01-L-2013-000144, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del “…RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONJUNTO…” interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ VIVAS, JUAN ALBERTO MONCADA y WALMER EDECIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.163.230, 9.126.688 y 5.642.855, respectivamente, actuando con el carácter de miembros principales y suplente de la Junta de Conciliación del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T.), asistidos por la abogada Dalila De Caires Jiménez y el abogado Luis Salvador Vivas Vivas, titulares de las cédulas de identidad números 12.448.602 y 3.192.911 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.876 y 14.247, respectivamente contra la Providencia Administrativa, sin número, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, que declaró cerrado el pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T.) contra la empresa Constructora Díaz, pues “…desde el momento de la culminación de la obra (…) el pliego conflictivo presentado ha perdido el objeto del mismo al concluir igualmente la relación laboral…”.

 

La presente remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

El dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ VIVAS, JUAN ALBERTO MONCADA y WALMER EDECIO CONTRERAS, identificados ut supra, presentaron escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de interponer “…RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONJUNTO…”, contra la Providencia Administrativa, ya identificada, que declaró cerrado el pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T.).

 

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, admitió el recurso, acordó solicitar los antecedentes administrativos, ordenó notificar al Fiscal General de la República, emplazar a los interesados mediante cartel y, en cuanto al amparo, ordenó providenciarlo por auto separado.

 

El veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ VIVAS, JUAN ALBERTO MONCADA y WALMER EDECIO CONTRERAS, identificados supra, presentaron diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante la cual otorgaron poder apud acta a la abogada Dalila De Caires Jiménez y al abogado Luis Salvador Vivas, ya identificados.

 

El catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó decisión, en la cual señaló que “…se abstiene de seguir conociendo del presente juicio y Declina (sic) la Competencia (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas…”.

 

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, se avocó al conocimiento de la causa.

 

El diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, revocó el auto de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por cuanto no se cumplió lo ordenado en dicho auto y acordó solicitar los antecedentes administrativos.

 

El veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, declinó la competencia y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente y el diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) se dio cuenta a la Corte.

 

El cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y ordenó notificar a los recurrentes.

 

El diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fecha en que se avocó al conocimiento de la causa.

 

El quince (15) de junio de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, declaró “…su incompetencia sobrevenida…” y ordenó “…la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales correspondientes.”.

 

El diez (10) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, recibió nuevamente el expediente.

 

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal (anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas), mediante sentencia, se declaró incompetente y declinó “…la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que previa su distribución le sea asignado.”.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, acordó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

 

El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó decisión, en la cual señaló que “…se abstiene de seguir conociendo del presente juicio y Declina (sic) la Competencia (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas…”, en los siguientes términos:

 

"Revisado el presento (sic) expediente se observa, que la presente causa se refiere al Recurso de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira. Ahora bien, acogiendo a plenitud el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de agosto de dos mil uno (2001), dictado en el expediente N° 01-0213, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual declaró: (…) este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente controversia, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas y ASÍ SE DECLARA.".

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), declinó la competencia y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando lo que a continuación se transcribe:

 

"Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…"

 

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), declaró “…su incompetencia sobrevenida…” y ordenó “…la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales correspondientes.”, argumentando lo siguiente:

 

“Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales de nulidad propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto, observa lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado (sic) Bolívar, acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

(…Omissis…)

Fijados los Órganos Jurisdiccionales competentes, en primera instancia, para pronunciarse en relación al caso sub iudice corresponde entonces atender al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificando lo dispuesto en el fallo N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, dictado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, donde sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° S/N de fecha 27 de abril de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Táchira, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto y, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.”

 

Luego, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se declaró incompetente y declinó “…la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que previa su distribución le sea asignado.” señalando:

 

Advierte esta Juzgadora que en la presente causa se está demandando la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en cuyo contenido se declara CERRADO el pliegue conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (SUTICET).

Así las cosas, en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En efecto, la Sala Constitucional señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende el nuevo criterio que la Sala Constitucional asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en Sentencia No. 108 del 25 de febrero de 2011, Caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció, igualmente con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010.

Luego, en Sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia transcrita, se observa que la Sala Constitucional ratifica el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo.

Así, de lo expuesto hasta el momento, es la jurisdicción laboral la especializada para ‘conoce [r de] las normas sustantivas dictadas en la materia’, siendo entonces la competente para el conocimiento de todo lo relacionado con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, fortaleciéndose así ‘la protección jurídico-constitucional de los trabajadores’, al garantizarse el derecho a ser juzgado por un juez natural y calificado.

Finalmente, resulta imperioso traer a colación la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales en relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencia que la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Así se decide.

 

Finalmente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, señalo:

 

“(…) la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las (sic) ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores.

En este sentido, la sentencia Nro. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) emanada de la Sala Constitucional estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

(…Omissis…)

No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem tienen atribuidas competencias diferentes:

(…Omissis…)

Por consiguiente, aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, en criterio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado (sic) Táchira, es que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad in comento, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si bien es cierto que este es el criterio establecido por la sala de casación social (sic) a partir de la decisión Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se verificó que en la presente causa el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes, se abocó antes de dicho criterio, razón por la cual ésta Juzgadora considera que es éste el Tribunal competente para conocer la causa.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común a ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común de los tribunales en conflicto, mas si no existe un tribunal superior común, establece el artículo 71 del mencionado Código, que dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia planteados, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que, en materia de regulación de competencia, el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), dispone que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Ahora bien, descrito el marco legal que determina la competencia de esta Sala para conocer el presente conflicto negativo de competencia, debe observarse que de las actas cursantes en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal fue el primero en corresponderle la competencia y en tal sentido decidió que “…se abstiene de seguir conociendo del presente juicio y Declina (sic) la Competencia (sic) en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, quien declinó la competencia y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien declaró “…su incompetencia sobrevenida…” y ordenó “…la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales correspondientes.”, resultando asignado al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal que se declaró incompetente y declinó “…la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que previa su distribución le sea asignado.”, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la resolución del presente conflicto de no conocer.

 

En este sentido, cabe destacar la situación irregular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, ya que siendo el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, no debió remitir el asunto a un tercer juzgado, entiéndase, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino que lo ajustado a derecho era plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, por no existir un Tribunal superior común para resolver dicho conflicto planteado en el presente caso, pues ello atenta contra la celeridad que el caso amerita.

 

Así pues, se observa que ninguno de los dos tribunales objetos del presente conflicto de competencia es superior común de los dos órganos judiciales que originalmente declinaron la competencia, ya que estos pertenecen a ámbitos competenciales distintos, razón por la cual, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollado nuestra jurisprudencia patria. En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, resulta determinante al señalar:

 

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

(…Omissis…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

En este sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la pretensión de la parte actora es contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, que declaró cerrado el pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T.) contra la empresa Constructora Díaz, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recuerda a los órganos jurisdiccionales que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el segundo tribunal en declarar su incompetencia no debe remitir el asunto a un tercer juzgado que considere competente, sino que lo ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia ante el órgano jurisdiccional que corresponda, esto es, a esta Sala Plena, en caso de no existir un tribunal superior común para resolver la regulación de competencia planteada, o, si es el caso, al tribunal superior común para que decida cuál es el tribunal competente para conocer y decidir sobre el fondo del caso, pues no atender a esta regla procesal atenta contra la celeridad que el caso amerita.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto.

 

3) Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

…/…

 

 

…/…

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2013-000097

MGR/