EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000100

 

I

 

El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico J2-SME-208-2013, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico SP01-L-2013-000139, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la “…ACCIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” interpuesta por los abogados Héctor Alfredo Mora Ramírez y Georgy Germán Sánchez Galviz, titulares de las cédulas de identidad números 9.138.060 y 16.123.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.318 y 115.972, respectivamente, actuando con el carácter de Consultor Jurídico y Abogado Adjunto a la Consultoría, en su orden, del Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley de Creación del Instituto del Deporte Tachirense promulgada en Gaceta Oficial del estado Táchira en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), número extraordinario 395, contra la Providencia Administrativa número 992-2009 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, dictada en el expediente administrativo número 056-2009-01-00490, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos JESÚS OMAR CRUZ BERNAL y EDGARD AUGUSTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.213.559 y 23.170.083, respectivamente.

 

La presente remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

El dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), los abogados Héctor Alfredo Mora Ramírez y Georgy Germán Sánchez Galviz, identificados ut supra, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, a los fines de interponer “…ACCIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”, contra la Providencia Administrativa, ya identificada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos JESÚS OMAR CRUZ BERNAL y EDGARD AUGUSTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, ya identificados, contra el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), identificada ut supra.

 

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, solicitó a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, los antecedentes administrativos correspondientes.

 

El quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano EDGARD AUGUSTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, ya identificado, asistido por el abogado Néstor Dario Velazco Chacón, titular de la cédula de identidad número 9.246.510 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de solicitar “…el avocamiento en la presente causa y asi (sic) mismo se determine la competencia en esta causa...”.

 

El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se avocó al conocimiento de la causa.

 

El veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia, se declaró incompetente y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignado…”.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, le dio entrada y acordó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

 

El dos (02) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignado…”, en los siguientes términos:

 

"... en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

 

(...Omissis...)

 

De lo anterior, se desprende el nuevo criterio que la Sala Constitucional asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, en Sentencia No. 108 del 25 de febrero de 2011, Caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció, igualmente con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010. Luego, en Sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional, (...) ratifica el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo.

Así, de lo expuesto hasta el momento, es la jurisdicción laboral la especializada para ‘conoce[r de] las normas sustantivas dictadas en la materia’, siendo entonces la competente para el conocimiento de todo lo relacionado con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, fortaleciéndose así ‘la protección jurídico-constitucional de los trabajadores’, al garantizarse el derecho a ser juzgado por un juez natural y calificado.

Finalmente, resulta imperioso traer a colación la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum (...) que conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales en relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencia que la competencia corresponde a los Tribunales Laborales. En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Así se decide.".

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

"...aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, dejó sentado que el conocimiento del recurso de nulidad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y que su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)

 

(...Omissis...)

 

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado (sic) Táchira, el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, a través de sus apoderados judiciales HECTOR (sic) ALFREDO MORA RAMÍREZ y GEORGY GERMÁN SANCHEZ (sic) GALVIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.138.060 y V-16.123.691 en su orden, con Inpreabogado Nros. 28.318 y 115.972 respectivamente, contra la providencia administrativa Nro. 992-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, conjuntamente con la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos JESÚS OMAR CRUZ BERNAL y EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira."

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución le sea asignado…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de la resolución del presente conflicto de no conocer.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollado nuestra jurisprudencia patria. En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, resulta determinante al señalar:

 

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó ‑como se explicó supra‑ por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

En este sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la pretensión de la parte actora es contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos JESÚS OMAR CRUZ BERNAL y EDGARD AUGUSTO SÁNCHEZ SAAVEDRA, ya identificados, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto.

 

3) Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2013-000100

MGR/