SALA PLENA
sala especial segunda
Magistrado
Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2010-000117
Adjunto al oficio número 091/2010
de fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta
por el ciudadano ARELYS GEERMAN PEÑA, actuando en nombre propio y en
representación de su hermano HEMAN GEERMAN PEÑA, titulares de la cédulas de
identidad número 337.662 y 1.149.518, respectivamente, asistidos por el abogado
Douglas de Abreu LLamoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 77.436, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PUERTA,
titular de la cédula de identidad número 11.591.784.
Dicha remisión se efectuó a los fines de
resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido
Tribunal y el Juzgado del municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo.
En fecha 22 de noviembre de 2011,
se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN
VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de
2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial
Primera y Sala Especial Segunda “…para el
conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias Gil Rodríguez y Jhannett María
Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia
planteado en esta causa.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de
octubre de 2009, el abogado Douglas de Abreu LLamoza, asistiendo al ciudadano
ARELYS GEERMAN PEÑA, interpuso por ante el Juzgado del municipio Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “…ACCION REINVIDICATORIA…”.
Por auto del 30 de octubre de
2009, el Juzgado del municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, admitió la presente solicitud.
El 27 de enero de 2010, el
ciudadano Carlos Alberto Laya Puerta titular de la cédula de identidad número
11.591.784, asistido por el abogado Arturo Vásquez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 55.335, interpuso las cuestiones
previas establecidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente: respecto al ordinal 1°, adujo la
incompetencia de los juzgados de municipio para conocer de la materia agraria
de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; 3° “…por no tener la
representación que se atribuye dado la diferencia de apellidos y números y
cédulas…” y; 8° señaló que la parte actora interpuso un recurso de “…Nulidad
con Amparo Constitucional, el Tribunal Superior de los estados Aragua, Carabobo
y Cojedes les declar[ó] la
Inadmisibilidad de la Acción en Sentencia Nro. 491-05, de fecha 29-06-2007.
Decisión esta que fue apelada y consecuencialmente oída la misma en ambos
efectos remitiéndose a la Sala de Casación Social; encontrándose actualmente en
Etapa de Sentencia según expediente Nro. 08-928…” (corchetes de la Sala).
Mediante decisión de fecha 4 de
febrero de 2010, el Juzgado del municipio Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa establecida
en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta
por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, con sede en Valencia.
Por auto del 16 de marzo de 2010,
el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo con sede en Valencia, dio por recibido el expediente.
El 21 de abril de 2010, el citado
Juzgado Agrario fijó la fecha para la inspección ocular sobre el lote de
terreno al que se contrae la presente causa, “…con el objeto de verificar la concurrencia o no de los elementos de
agrariedad que determinen la competencia agraria.”.
El 27 de mayo de 2010, el Juzgado
Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo realizó la inspección judicial.
Mediante decisión de fecha 9 de junio
de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, se declaró incompetente por
la materia y planteó conflicto de competencia,
ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En fecha 23 de octubre de 2009, el
ciudadano ARELYS GEERMAN PEÑA, actuando en nombre propio y en representación de
su hermano HEMAN GEERMAN PEÑA, asistidos por el abogado Douglas de Abreu
LLamoza, anteriormente identificados, interpuso la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Alegó
que son “…propietarios de un inmueble
constituido por dos parcelas, (…) resulta
que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado totalmente en su área de terreno
y su[s] bienhechurías (…) según consta en inspección ocular de fecha
15 de junio de 2006, efectuada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del
Estado Carabobo (…) por el ciudadano
CARLOS ALBERTO LAYA (…), dicho
ciudadano actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dichos inmuebles
[les] pertenecen por cuanto, le di[eron] hospedaje a su familia cuando el padre
(ciudadano: Julio Anasario Laya, difunto) (…) le solicitó lo ayudara por cuanto no tenía medios de subsistencia, y se
les permitió quedarse en un área anexa de la vivienda para que [les] ayudara con el cuidado y vigilancia de la
siembra, los animales y la vivienda, y este se aprovechó de [su] buena fe…” (mayúsculas del original,
corchetes de la Sala).
Adujo
que la parte demandada en “…confabulación
[con] una supuesta abogado del
Instituto Agrario Nacional, Que Interpuso (sic) por ante el Prefecto de la Zona (Mariara) un Amparo Policial (…) con el que fu[eron] despojados y desalojados de los inmuebles antes señalados, y este
Ciudadano se encuentra ocupando y poseyendo tanto las parcelas como la vivienda
(…) sin ningún Título o Legitimidad
se encuentra ocupándolo y poseyéndolo desde hace aproximadamente Nueve (09) años…” (corchetes de la Sala).
Solicitó que les “…sean devuelto (sic), por ser los
legítimos propietarios…”, y que el ciudadano Carlos Alberto Laya Puerta “…restituya los inmuebles que ha invadido y
ocupado, por lo cual lo demand[an] de
manera formal para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por
el tribunal…” (corchetes de la Sala).
Finalmente,
estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES
EXACTOS (Bs. 100.000,00), más los gastos y las costas procesales que sean
estimadas por el tribunal de la causa.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En el presente caso, mediante
decisión de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado del municipio Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara,
declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada,
establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la
ciudad de Valencia. En este sentido declaró:
“(…)
Que la cuestión previa
opuesta, establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, está
formulada, por el demandado, Invocando el artículo 208 de la Ley de Tierras y
desarrollo Agrario. Ahora bien, éste artículo señala lo siguiente:
‘Los Juzgados de primera
Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se
promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas,
petitorias, reivindicatorias...’
Ahora bien, hecho este
alegato, pasa este Tribunal a verificar ateniéndose únicamente a lo que resulte
de los autos, sobre la incompetencia alegada y a tal efecto aprecia, que los
documentos adjuntados al libelo, señalan lo siguiente:
1.- Anexo ‘B’.
Actuando en representación del Instituto Agrario Nacional...es propietaria a
título gratuito con logotipo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2.- Anexo ‘C’.
Las bienhechurías están ubicadas en el asentamiento campesino Las Vueltas ya
que me fue otorgado por el Instituto Agracio Nacional.
3.- Anexo ‘D’,
(folio 30 y 31), De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de
la Ley de reforma Agraria, asentamiento campesino Las Vueltas.
4.- Anexo ‘F’.
Están ubicadas en el asentamiento campesino “Las Vueltas” parcela No. 2.
5.- Anexo ‘H’.
Copia de documento expedido por el Instituto Agracio Nacional.
Del análisis de estos
instrumentos, evidencia este despacho, que la reivindicación que se demanda,
está dirigida a unos bienes inmuebles, destinados a la actividad agraria, lo
cual calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de
Tierras y desarrollo Agrario, por lo que éste Tribunal, no es competente por la
materia para seguir conociendo la presente causa, ajustándose a derecho la
oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado y así se decide.” (mayúsculas y
resaltado del original).
Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado
Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir de la
presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y acordó la remisión
del expediente a esta Sala Plena, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:
“…del fallo de fecha
04/02/10, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya motivación se basa en
documentos de autos de vieja data, en los se refieren (sic) elementos de agrariedad en el inmueble objeto de esa pretensión; este
Tribunal, dadas las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a los
fines de evitar dilaciones indebidas o posteriores nulidades o reposiciones
inútiles, consideró prudente y efecto acordó su traslado y constitución in
situ, a los fines de constar los elementos de orden fáctico que puedan
determinar cuál es el órgano competente…
Vista las resultas
contenidas en los particulares de la inspección judicial, este Tribunal, en
ejercicio del principio de inmediación observó que la presente acción
reivindicatoria no posee carácter agrario, dado que el terreno no
tiene vocación agrícola, no presenta actividades agrícolas, está destinado
actualmente a actividades comerciales (fabricación de bloques de cemento,
herrería, construcción de casas (ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS,
identificada en autos) y otros.
(…)
…el terreno sub iudice, en
una oportunidad perteneció al extinto Instituto Agrario Nacional, en la actualidad, el mismo pertenece según documento debidamente
registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Diego
Ibarra, San Joaquín y Guacara del estado Carabobo, el 14 de diciembre de 2009,
bajo el N° 5, protocolo 1 N° 72, a la ASOCIACIÓN
CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS, el cual fue enajenado por el Estado Venezolano
por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dada
la desafectación del referido terreno en el Plan rector de Desarrollo Urbano
San Joaquín-Mariara según Resolución N° 170 de Fecha 09 de febrero de 1983.
(…)
En consecuencia, dado que
de autos no se desprenden elementos de agrariedad que permitan la intervención
de este juzgador agrario
para conocer de la presente causa, y visto que la misma fue remitida por el
Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo por considerarse incompetente para conocer de la presente acción,
resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar
este tribunal el segundo en declararse incompetente…” (mayúsculas y resaltado
del original).
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa
a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto,
observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó
el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la
naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico.
Ahora
bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en
las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de
octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02
de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel
Zambrano), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad
entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los
tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea
posible determinar a priori cuál es
la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratio temporis.
Visto que en el presente
caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, con sede en Mariara y el Juzgado Agrario Primero de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos
ámbitos competenciales (municipal y agrario), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y
reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la
competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.
V
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Una vez asumida la competencia para conocer del presente
conflicto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál
es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual
realiza las siguientes consideraciones:
En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de
competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud
“…de
ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano ARELYS GEERMAN PEÑA,
actuando en nombre propio y en representación de su hermano HEMAN GEERMAN PEÑA,
asistidos por el abogado Douglas de Abreu LLamoza, contra el ciudadano CARLOS
ALBERTO LAYA PUERTA.
El Juzgado del municipio Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara,
declaró que “…la reivindicación que se
demanda, está dirigida a unos bienes inmuebles, destinados a la actividad
agraria, lo cual calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 208 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que éste Tribunal, no es competente
por la materia para seguir conociendo la presente causa, ajustándose a derecho
la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado…”.
Al respecto, el Juzgado Agrario
Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
sostuvo que “…las resultas contenidas en
los particulares de la inspección judicial, este Tribunal, en ejercicio del
principio de inmediación observó que la presente acción reivindicatoria no
posee carácter agrario, dado que el terreno no
tiene vocación agrícola, no presenta actividades agrícolas, está destinado
actualmente a actividades comerciales (fabricación de bloques de cemento,
herrería, construcción de casas (ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS,
identificada en autos) y otros”.
Ahora bien, a los fines de
determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto,
observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en
autos se interpuso el 23 de octubre de 2009, fecha para la cual ya se
encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771
extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se
establece lo siguiente:
“Artículo
197. Las controversias que se susciten
entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas
por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento
ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes
se establezcan procedimientos especiales.
Artículo
208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala).
“…CONSIDERANDO
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
del municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
con sede en Mariara y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo y;
SEGUNDO: Que CORRESPONDE conocer al Juzgado del municipio Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, la “…ACCION
REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano ARELYS GEERMAN PEÑA, actuando
en nombre propio y en representación de su hermano HEMAN GEERMAN PEÑA,
asistidos por el abogado Douglas de Abreu LLamoza, contra el ciudadano CARLOS
ALBERTO LAYA PUERTA.
Comuníquese y
regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo.
Remítase el expediente al Juzgado del municipio Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la
Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMON VEGAS
TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNET MARÍA MADRIZ SOTILLO
…/…
…/…
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2010-000117
FRVT/