SALA PLENA
EN
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000064
I
Mediante oficio signado con el número 109-2010 del 23 de marzo de 2010, procedente
del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y
Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se remitió a esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente número 5038, de la
nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, contentivo de la acción mero declarativa
de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana CARMEN
SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 3.948.956, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZÁLEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el número 92.109, contra el ciudadano MANUEL RAFAEL
HIDALGO GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad número 3.343.245,
y falleció ab-intestato el 1º de noviembre de 2009.
Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia
planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y
Veroes de la misma Circunscripción Judicial.
El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y
Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.
El 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución
número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales,
que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de
expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena
para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de
competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común
y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la
aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los
Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena pasa a
dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial de Protección de San Felipe, se recibió solicitud de
acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana Carmen Silvana
Campos Almao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 3.948.956, asistida por el abogado Yván Mujica González, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 92.109, contra el ciudadano Manuel Rafael Hidalgo
González, quien era titular de la cédula de identidad número 3.343.245, y
falleció ab-intestato el 1º de noviembre de 2009.
El 25 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, al cual correspondió el conocimiento del asunto
previa distribución de Ley, dio por recibida la presente causa.
El 27 de enero de 2010, el mencionado Tribunal se declaró incompetente
para conocer del presente asunto y declinó en los Juzgados con competencia en
lo civil, específicamente en los de Municipio de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy.
El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San
Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del
estado Yaracuy, al cual correspondió por distribución el conocimiento del
asunto, le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días para pronunciarse
sobre la competencia, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento
Civil.
El 08 de marzo de 2010, el citado Juzgado, se declaró incompetente y
planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 27 de
enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la
competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las siguientes razones:
“…En fecha 22 de
enero de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al
procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA,
interpuesta por la ciudadana CARMEN
SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro 3.948.956, residenciada en el Municipio Cocorote de este estado
Yaracuy, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZÁLEZ, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nro 92.109, actuando en representación de su hijo (…), de
diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.468.887, en donde
manifiesta que desde el 25 de Septiembre del año 1970, hasta el primero de
noviembre de 2009, fecha en que falleció el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ,
quien era titular de la cédula de identidad Nro.3.343.245, mantuvo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, materializado
en una vida concubinaria publica y notoria en forma ininterrumpida, por mas de
treinta y ocho años.
(…)
Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia y sostenido en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2009
(Caso: Jennifer Guerrero contra Johnny Rodolfo Páez). Que corresponde a la
jurisdicción Civil ordinaria la competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el estado familiar de mayores de edad, cuyas resultas en nada
afecten al estado familiar de niños, niñas o adolescentes, y por cuanto con la
pretensión aquí planteada no resultan en nada afectados directa ni indirectamente
los intereses del adolescente que se encuentra en la misma. Por tanto, siendo
que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia, es de naturaleza
esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye,
que la existencia del adolescente procreado por la pareja concubinaria no
influye en la atribución de competencia, porque tal hijo no es sujeto de
relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum. Por eso, debe
acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien procurara la protección plena
del adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
De ello resulta la incompetencia por la materia de este
Tribunal de Mediación y Sustanciación para conocer de la presente causa. Por lo
anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en
este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes
actuaciones. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de
las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 3.948.956, residenciada en el Municipio Cocorote de
este estado Yaracuy, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZALEZ, inscrito en
el INPREABOGADO 92.109, actuando en representación de su hijo (…), de diecisiete (17) años de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 20.468.887, al Tribunal Distribuidor de los
Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial competente, de conformidad
con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.(…) ” (Sic).
Por su parte, el Juzgado Primero de
los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión del 8 de marzo
de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los
siguientes términos:
“…Ahora bien, La atribución de la competencia a la
autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no
contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril
de 2009, la que indicó en su artículo 3 que ‘Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida’.
Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es
bastante clara al establecer que la competencia de los Juzgados de Municipio;
es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal
de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria, pero la
presente Acción Mero Declarativa, se debe ventilar por los tramites del
procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud
que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del
mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipara la relación
concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son
inherentes de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y
todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un
procedimiento ordinario.
Si bien es cierto, existe una Sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2009, tal como lo enuncia en su
dictamen el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se
fundamenta para declinar su competencia, es por lo que es importante resaltar
para quien aquí decide, que esta sentencia deja establecido claramente lo
siguiente:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señala:
(…)
Es por lo que esta Juzgadora deja claro que la Acción Mero
Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es un asunto contencioso,
en materia de familia y por compararse el concubinato con el matrimonio, debe
ventilarse por los tramites del juicio ordinario, en virtud que este tipo de
acciones continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil,
en caso de no haber niños, niñas y adolescentes en la acción pretendida.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los
Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ser INCOMPETENTE, por la materia para
conocer la presente ACCIÓN MERO
DECLARATIVA, (…) acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena, la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los
artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, …”.
IV
COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal
efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en
que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del
artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la
naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales,
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos
en el orden jerárquico.
Sobre
la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada
el 26 de octubre del mismo año (Caso:
Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los
conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin
un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia numero 1 del 2
de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).
Ahora
bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de
octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24,
numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 24: Son competencias de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no
conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos…”.
Nótese, que la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la
Sala Plena para conocer de conflictos de competencias, suscitados entre
tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior
jerárquico común.
De
allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se
plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del estado Yaracuy, y el
Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos
competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de
la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia
planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida
la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de
fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena observa que el libelo contentivo de la acción
interpuesta, es del siguiente tenor:
“Yo, CARMEN
SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la
cédula de identidad Nro. V-3.948.956,
soltera, residenciada en la Calle Yaracuy Nro. 7 entre 6 y 7, del sector Caja
de Agua, casa Nro. 59-62, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente
asistida en este acto por el abogado YVAN
MUJICA GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.109, ocurro
con todo el acatamiento y respeto por ante su competente autoridad, a los fines
de solicitar y exponer cuanto sigue: Que desde el 25 de SEPTIEMBRE del año
1.970, hasta el primero de noviembre de 2009, fecha en que falleció mantuve una
UNIÓN ESTABLE DE HECHO
específicamente un CONCUBINATO,
materializado en una vida concubinaria pública y notoria, en forma permanente e
ininterrumpida, por mas de treinta y ocho años, con el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ,
Venezolano, soltero, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 3.343.245 y de este domicilio, QUIEN FALLECIO AB INTESTATO,
el día 1 de noviembre del 2009, como consta en acta de defunción, marcada “A3”, conviviendo bajo el mismo
techo, construyendo un patrimonio común, con el fruto de nuestro trabajo
mancomunado, fijando nuestro hogar común, en la calle Yaracuy Nro.7 entre 6 y 7
del sector Caja de Agua, casa Nro. 59-62. Municipio Cocorote del Estado
Yaracuy, (…).
Durante la unión concubinaria que mantuve con mi
prenombrado concubino procreamos seis (6) hijos, de los cuales uno es
adolescente de nombre (…) de diecisiete (17) años de edad (…) y los otros cinco
hijos mayores de edad (…)
Durante dicha unión concubinaria mi prenombrado
concubino y yo nos desenvolvieron (sic) en el medio social en donde convivían
como cónyuges, teniéndome como la esposa de MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, quien a su vez se comportaba de la
misma forma, presentándome a sus familiares y amistades en los diferentes actos
de la vida social como su cónyuge, al igual que a mis prenombrados hijos y en
este estado de cónyuge e hijos legítimos convivimos permanentemente desde que
iniciamos dicha unión concubinaria.
Ciudadano (a) Juez, al exhibir los documentos
públicos, que en copia certificada acompaño como anexos al presente escrito,
pretendo probar fehacientemente la existencia de LA UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, a quien acompañe durante mas de
treinta y ocho años como esposa hasta el día de su muerte, acaecida el primero
de noviembre de 2009 y solicito que en la oportunidad procesal correspondiente,
que los testigos que suscribieron las constancias que en copia certificada
exhibo, comparezca voluntariamente por ante este tribunal, a los fines de que
ratifiquen su testimonio …” (sic).
Véase
que la demanda intentada es una acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato,
que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil,
que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre
un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.
(Cfr. Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).
En el presente caso, el conflicto
negativo de competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de
concubinato, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
se declaró incompetente al considerar que aún cuando en el presente asunto,
dentro de los hijos habidos en la unión concubinaria existe un adolescente, la
acción interpuesta, en nada afecta directa ni indirectamente los intereses del
mismo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, por lo que
declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial.
Al
respecto, la Sala debe destacar que el Estado propició la promulgación de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta
Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, con la finalidad de asegurar
a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus
derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de
mecanismos proporcionados por el Estado, la Familia y la sociedad, y en lo que
se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo su propósito es
otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e
intereses.
Con la
entrada en vigencia de la referida Ley se suscitaron innumerables conflictos de
competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este
Máximo Tribunal, expresando que en razón del interés superior del niño y del adolecente,
los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos
afectan directamente la vida de estos, en cuyo caso la competencia le
corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (
vid. Sentencia 72, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Por lo
expuesto, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, precisar que el
concubinato, es una institución eminentemente civil, regulada por el Código
Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y que
sólo cuando actúen como sujetos (activos-pasivos) niños, niñas y adolescentes,
corresponde a la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente el
conocimiento del asunto.
Siendo
así, analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de
la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, se
observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una
unión estable de hecho por más de treinta y ocho años, con el ciudadano Manuel Rafael
Hidalgo González, quien falleció ab intestato, el día 1° de noviembre de 2009,
y que de esa unión procrearon seis (6) hijos, de los cuales uno (1) es
adolescente, por lo que solicita el reconocimiento de dicha unión en nombre
propio y en representación de sus hijos.
De
allí, que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que si bien es
cierto, como se reitera, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión
concubinaria, corresponde en principio a
la jurisdicción civil, dada su naturaleza, no es menos, cierto que ante la
presencia de niños, niñas y adolecentes, a fin de garantizar sus derechos, debe
prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de
niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no existe duda que ante el fallecimiento
de cualquiera de los concubinos, los intereses patrimoniales de los hijos
procreados durante la unión concubinaria pueden resultar afectados dentro de la
comunidad sucesoral.
En tal sentido, resulta oportuno citar
que en caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia número 46 del 08 de marzo de 2007, declaró competente para conocer de
una acción de reconocimiento de unión concubinaria a un tribunal con
competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en ese caso
el concubino había fallecido, destacando el derecho sucesoral del menor, de la
manera siguiente:
“…es evidente que el menor de edad
reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la
comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde
con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil. Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo
de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de
protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del
parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde
a las Salas de Juicio con competencia en materia de protección de Niños y
Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas
incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación es confirmada
mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada
en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó
que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la
pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los
tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.
En consecuencia,
esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acogiendo el criterio
jurisprudencial antes transcrito, declara que el Tribunal competente para
conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del
estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente
Nº AA10-L-2010-000064