SALA PLENA

EN

SALA  ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000064

 

 

I

 

Mediante oficio signado con el número 109-2010 del 23 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente número 5038, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.948.956, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.109, contra el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad número 3.343.245, y falleció ab-intestato el 1º de noviembre de 2009.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala  Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

El 22 de enero de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de San Felipe, se recibió solicitud de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria,  presentada por la ciudadana Carmen Silvana Campos Almao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.948.956, asistida por el abogado Yván Mujica González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.109, contra el ciudadano Manuel Rafael Hidalgo González, quien era titular de la cédula de identidad número 3.343.245, y falleció ab-intestato el 1º de noviembre de 2009.

 

El 25 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de Ley, dio por recibida la presente causa.

 

El 27 de enero de 2010, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó en los Juzgados con competencia en lo civil, específicamente en los de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual correspondió por distribución el conocimiento del asunto, le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días para pronunciarse sobre la competencia, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 08 de marzo de 2010, el citado Juzgado, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 27 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las siguientes razones:

 “…En fecha 22 de enero de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.948.956, residenciada en el Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 92.109, actuando en representación de su hijo (…), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula  de identidad Nro 20.468.887, en donde manifiesta que desde el 25 de Septiembre del año 1970, hasta el primero de noviembre de 2009, fecha en que falleció el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro.3.343.245, mantuvo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, materializado en una vida concubinaria publica y notoria en forma ininterrumpida, por mas de treinta y ocho años.

(…)

Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2009 (Caso: Jennifer Guerrero contra Johnny Rodolfo Páez). Que corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el estado familiar de mayores de edad, cuyas resultas en nada afecten al estado familiar de niños, niñas o adolescentes, y por cuanto con la pretensión aquí planteada no resultan en nada afectados directa ni indirectamente los intereses del adolescente que se encuentra en la misma. Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia, es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del adolescente procreado por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tal hijo no es sujeto de relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien procurara la protección plena del adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

De ello resulta la incompetencia por la materia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para conocer de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera  que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.948.956, residenciada en el Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, asistida por el abogado YVÁN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO 92.109, actuando en representación de su hijo (…), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.468.887, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial competente, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…) ” (Sic).

       

          Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión del 8 de marzo de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

 

“…Ahora bien, La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.

Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer que la competencia de los Juzgados de Municipio; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria, pero la presente Acción Mero Declarativa, se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipara la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.

Si bien es cierto, existe una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2009, tal como lo enuncia en su dictamen el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se fundamenta para declinar su competencia, es por lo que es importante resaltar para quien aquí decide, que esta sentencia deja establecido claramente lo siguiente:

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señala:

(…)

Es por lo que esta Juzgadora deja claro que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es un asunto contencioso, en materia de familia y por compararse el concubinato con el matrimonio, debe ventilarse por los tramites del juicio ordinario, en virtud que este tipo de acciones continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil, en caso de no haber niños, niñas y adolescentes en la acción pretendida.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ser INCOMPETENTE, por la materia para conocer la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (…) acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, …”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia numero 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

 

         Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencias, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico  común.

 

            De allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

          El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el libelo contentivo de la acción interpuesta, es del siguiente tenor:

 

“Yo, CARMEN SILVANA CAMPOS ALMAO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.948.956, soltera, residenciada en la Calle Yaracuy Nro. 7 entre 6 y 7, del sector Caja de Agua, casa Nro. 59-62, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por el abogado YVAN MUJICA GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.109, ocurro con todo el acatamiento y respeto por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar y exponer cuanto sigue: Que desde el 25 de SEPTIEMBRE del año 1.970, hasta el primero de noviembre de 2009, fecha en que falleció mantuve una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente un CONCUBINATO, materializado en una vida concubinaria pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, por mas de treinta y ocho años, con el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, Venezolano, soltero,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.343.245 y de este domicilio, QUIEN FALLECIO AB INTESTATO, el día 1 de noviembre del 2009, como consta en acta de defunción, marcada A3”, conviviendo bajo el mismo techo, construyendo un patrimonio común, con el fruto de nuestro trabajo mancomunado, fijando nuestro hogar común, en la calle Yaracuy Nro.7 entre 6 y 7 del sector Caja de Agua, casa Nro. 59-62. Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, (…).

Durante la unión concubinaria que mantuve con mi prenombrado concubino procreamos seis (6) hijos, de los cuales uno es adolescente de nombre (…) de diecisiete (17) años de edad (…) y los otros cinco hijos mayores de edad (…)

Durante dicha unión concubinaria mi prenombrado concubino y yo nos desenvolvieron (sic) en el medio social en donde convivían como cónyuges, teniéndome como la esposa de MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, quien a su vez se comportaba de la misma forma, presentándome a sus familiares y amistades en los diferentes actos de la vida social como su cónyuge, al igual que a mis prenombrados hijos y en este estado de cónyuge e hijos legítimos convivimos permanentemente desde que iniciamos dicha unión concubinaria.

Ciudadano (a) Juez, al exhibir los documentos públicos, que en copia certificada acompaño como anexos al presente escrito, pretendo probar fehacientemente la existencia de LA UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano MANUEL RAFAEL HIDALGO GONZÁLEZ, a quien acompañe durante mas de treinta y ocho años como esposa hasta el día de su muerte, acaecida el primero de noviembre de 2009 y solicito que en la oportunidad procesal correspondiente, que los testigos que suscribieron las constancias que en copia certificada exhibo, comparezca voluntariamente por ante este tribunal, a los fines de que ratifiquen su testimonio …” (sic).

 

 

          Véase que la demanda intentada es una acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).

 

          En el presente caso, el conflicto negativo de competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de concubinato, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente al considerar que aún cuando en el presente asunto, dentro de los hijos habidos en la unión concubinaria existe un adolescente, la acción interpuesta, en nada afecta directa ni indirectamente los intereses del mismo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, por lo que declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

 

          Al respecto, la Sala debe destacar que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la Familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

 

          Con la entrada en vigencia de la referida Ley se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, expresando que en razón del interés superior del niño y del adolecente, los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de estos, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes ( vid. Sentencia 72, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

 

          Por lo expuesto, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, precisar que el concubinato, es una institución eminentemente civil, regulada por el Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, y que sólo cuando actúen como sujetos (activos-pasivos) niños, niñas y adolescentes, corresponde a la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente el conocimiento del asunto.

 

          Siendo así, analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción mero declarativa de  reconocimiento de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho  por más de treinta  y ocho años, con el ciudadano Manuel Rafael Hidalgo González, quien falleció ab intestato, el día 1° de noviembre de 2009, y que de esa unión procrearon seis (6) hijos, de los cuales uno (1) es adolescente, por lo que solicita el reconocimiento de dicha unión en nombre propio y en representación de sus hijos.

 

          De allí, que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que si bien es cierto, como se reitera, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria,  corresponde en principio a la jurisdicción civil, dada su naturaleza, no es menos, cierto que ante la presencia de niños, niñas y adolecentes, a fin de garantizar sus derechos, debe prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no existe duda que ante el fallecimiento de cualquiera de los concubinos, los intereses patrimoniales de los hijos procreados durante la unión concubinaria pueden resultar afectados dentro de la comunidad sucesoral. 

 

          En tal sentido, resulta oportuno citar que en caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 46 del 08 de marzo de 2007, declaró competente para conocer de una acción de reconocimiento de unión concubinaria a un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en ese caso el concubino había fallecido, destacando el derecho sucesoral del menor, de la manera siguiente:

 

“…es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.

 

 

          En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

          Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

          PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

          SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

                                                                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                    Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2010-000064