SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000133

 

I

 

Mediante oficio signado con el número 05-343-272 del 12 de julio de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.468.723, asistida por la abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.049, contra los ciudadanos MARÍA ELISA OLIM de VIERA, MARÍA ISABEL VIERA OLIM y JOSÉ VIERA OLIM, madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida fuera su concubino ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, quien falleció el 26 de febrero de 2010.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 7 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

          En fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Carlos, estado Cojedes, escrito contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Karla Carolina Travieso, antes identificada, asistida por la abogada Ana María Arocha Mercado, también antes identificada.

            El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, le dio entrada al expediente y admitió la acción interpuesta, dictó despacho saneador a fin de que la demandante ajustara el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo señalar contra quien obra la demanda.

 

            Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, asistida por la abogada Ana María Arocha Mercado, procedió a subsanar el libelo de demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la presente acción es contra los ciudadanos María Elisa Olim de Vieira, María Isabel Vieira Olim y José Vieira Olim, madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida fuera su concubino ciudadano Ricardo José Vieira Olim.

 

            Mediante diligencia de esa misma fecha 8 de junio de 2010, la ciudadana Karla Carolina Travieso, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023, 108.049 y 142.721 respectivamente, para que la asistan y representen en el presente juicio.

 

            En sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

 

            El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, le dio entrada al expediente.

            En auto del 22 de junio de 2010, el mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento mediante edicto a cuantas personas puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

            En sentencia del 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión y en consecuencia, anuló el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2010, al igual que la boleta de citación a la representación del Ministerio Público y el edicto destinado a cualquier interesado en la presente causa.

 

            El 12 de julio de 2010, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a  la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

 

 “…Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

Que se evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo José Vieira Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad (…)

Que la demanda interpuesta es en contra de la madre y de los hermanos del de cujus, quienes quedan excluidos de la herencia.

En este sentido establece el artículo 822 del Código Civil:

‘Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada’.

Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:

Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…’.

Los referidos artículos prevén la condición de niño, niña o adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso de autos la demandante y los demandados evidentemente son mayores de edad, en consecuencia, ya no se encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley. Y así se declara.

Asimismo, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la competencia expresamente en el artículo 177 parágrafo primero literal k)

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias;

k)…de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…’. (Resaltado nuestro).

En el presente caso se observa que la relación jurídica procesal en cuanto al sujeto activo y sujeto pasivo son personas adultas y si bien es cierto este Tribunal evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo José Vieira Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad,  (…), no es menos cierto el mismo no es sujeto activo ni pasivo en la relación jurídica procesal objeto de la litis por lo que este Tribunal no resulta competente para conocer la demanda.

Ahora bien determinada la incompetencia de este Tribunal por la materia, es menester determinar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a juicio de quien decide, el Juez competente para seguir conociendo de la causa lo es el Juez Civil Ordinario, en consecuencia, se ordena declinar el presente asunto al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca la causa…” (Sic) (Negritas del original).

 

 

          Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión del 12 de julio 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

“… en el caso de marras se verifica que, la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM (+), fallecido en fecha 26 de febrero del año 2010, evidenciándose de la revisión de las actas conforman el expediente, que el mismo dejó un hijo menor de edad (niño), quien es su único heredero conocido tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción número 19, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha primero (1º) de marzo de 2010 (F.8), conforme al artículo 822 del Código Civil y en consecuencia, es el llamado a defenderlo en juicio como parte demandada, por lo que, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la competencia por la materia, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

‘Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

‘Parágrafo Primero. Asuntos  de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’

En conclusión, habiendo sido intentada la presente acción en plena vigencia de la citada ley especial, considera quien aquí se pronuncia que en consonancia con el artículo 177 (parágrafo primero, literal ‘m’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien conozca de la demanda intentada, pues la demandante reside en esa jurisdicción tal como se desprende de actas (F.10), quien se pronuncie acerca de la admisión y conocimiento de la presente demanda, por lo que debe en consecuencia éste tribunal declararse incompetente por la materia, tomando en consideración la creación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de los Circuitos de Protección en esa especial materia. Así se concluye.

(…)

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, quien debía pronunciarse sobre su admisión y continuar conociendo de la misma, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso,…”. (Sic) (Negritas del original).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA

     

           Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia número 01 del 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522,  establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

         Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico  común.

 

          De allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

          Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala  Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

          El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el libelo contentivo de la acción interpuesta, es del siguiente tenor:

 

“…Yo, KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13468723, (…) debidamente asistida en éste acto de la Abogada en ejercicio ANA MARÍA AROCHA MERCADO, (…) ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:

Es el caso Ciudadana Jueza, que en el mes de Octubre del año 1.996, inicié una relación de pareja, es decir, una unión estable de hecho semejante al matrimonio con el ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, Venezolano, mayor de edad, quien fuera soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.528.174, estableciendo inicialmente nuestro domicilio concubinario de hecho en el Sector denominado ‘Las Manzanas’, Calle ‘Morillo’, Casa Nº 01; Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lugar donde convivimos por largo tiempo, al lado de la señora MARÍA ELISA OLIM de VIERA, madre de quien fue mi concubino y de sus hermanos MARÍA ISABEL VIERIA OLIM y JOSÉ VIERA, ello a sí ya que el padre de RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM falleció cuando él tenía tan solo Doce (12) años de edad.

Desde la fecha antes indicada y de manera permanente, pacífica y pública, iniciamos nuestra unión estable de hecho en la dirección antes indicada, contribuyendo ambos con la carga patrimonial en el núcleo familiar que habíamos formado, ya que nos desempeñábamos como comerciante y específicamente en mi caso me gradué de Técnico Superior en Enfermería en la UNEFA en fecha 17 de octubre de 2.008 y actualmente trabajo en dicha institución, destacando que asistíamos a las reuniones sociales, sitios deportivos y otros lugares como una pareja formal.

Ahora bien respetada Jueza, esa unión estable de hecho se caracterizó primero y principal por nuestra fidelidad, compresión y por no haber contraído nupcias con ninguna persona, siendo una pareja respetuosa y reconocida en Tinaquillo, Cojedes, hasta el punto que procreamos un (1) hijo  (…) quien  cuenta actualmente con CINCO (5) AÑOS de edad, (…) siendo por demás lamentable pero obligatorio manifestar que en fecha 26 de Febrero del presente año 2.010, falleció quien fuera mi única y estable pareja RICARDO JOSÉ VIERA OLIM (…)

De tal manera, entonces que lo pretendido por medio de la presente acción, es el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la relación estable de hecho que me unió con el ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, preservando así los derechos patrimoniales que me correspondan tanto a mi como a mi menor hijo (…) traduciéndose en consecuencia el objeto de la pretensión en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste tipo de juicios (…) por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los numerales K y I del artículo 177 ejusdem, (…)

(…)

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestos, en consideración a las circunstancias de tiempo, lugar y modo narradas precedentes, son por las que interpongo ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA, para que en consecuencia de lo anterior se reconozca la unión estable de hecho permanente, publica y notoria que me unió con el ciudadano RICARDO JOSE VIERA OLIM…”. (Sic) (Negritas del original).

 

        El 08 de junio de 2010, la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, antes identificada, presentó escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda de conformidad con el auto dictado el 19 de mayo de 2010, de la manera siguiente:

 

“De conformidad con el auto proferido por éste digno tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.010 en el cual se ordena subsanar el libelo de demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro del lapso correspondiente para sanear el libelo de demanda, le informo al Tribunal que el referido asunto se encuentra total y plenamente ajustado al referido artículo, sin embargo a los fines de que no exista ningún tipo de dudas al respecto procedo a subsanar el libelo de la forma particular siguiente: 1.- La demanda fue interpuesta personalmente por mí, identificándome plenamente en el encabezamiento del referido libelo así como en el encabezamiento de éste escrito, siendo propuesta directamente en contra de los ciudadanos MARÍA ELISA OLIM de VIERA, MARÍA ISABEL VIERA OLIM y JOSÉ VIERA OLIM madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida fuera mi legitimo concubino ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, 2.- El objeto concreto de la pretensión es el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINARIA que me unió al ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM por más de CINCO (5) AÑOS ello a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA que solicito ante éste Tribunal …” (sic) (Negritas y subrayado del original).

 

 

          Véase que la demanda intentada es una acción mero declarativa de unión concubinaria, que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).

 

          En el presente caso, el conflicto negativo de competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de la unión concubinaria, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente señalando que si bien es cierto, de las actas del expediente se evidencia la existencia de un niño de cinco (05) años de edad, no es menos cierto, que el mismo no es sujeto activo ni pasivo en la relación jurídica procesal objeto del presente asunto.

 

          El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente acción considerando que por cuanto el niño nacido dentro de la unión concubinaria, es el único heredero conocido del difunto Ricardo José Viera Olim, es el llamado a defenderlo en juicio como parte demandada, por lo que debe observarse lo previsto en el literal m, del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de diciembre de 2007, que otorga la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

              En ese sentido, a fin de resolver sobre el conflicto planteado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera necesario puntualizar que en el presente caso, la acción mero declarativa de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, señalando que a los fines de preservar los derechos patrimoniales de ella y su menor hijo, solicitan el reconocimiento de la unión concubinaria, que existió entre ella y el ciudadano Ricardo José Viera Olim, desde el mes de octubre de 1996, hasta la fecha de la muerte de su concubino, ocurrida en fecha 26 de febrero de 2010.

 

              Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que si bien es cierto, como se reitera, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, corresponde en principio a la jurisdicción civil, dada su naturaleza, no es menos cierto, que ante la presencia de niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar sus derechos, debe prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no existe duda que ante el fallecimiento de cualquiera de los concubinos, los intereses patrimoniales de los hijos procreados durante la unión concubinaria pueden resultar afectados dentro de la comunidad sucesoral.

 

              En tal sentido, resulta oportuno citar que en caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 46 del 08 de marzo de 2007, declaró competente para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en ese caso el concubino había fallecido, destacando el derecho sucesoral del menor, de la manera siguiente:

 

“… es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33 del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.

 

 

          En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

             

VI

DECISIÓN

 

         Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

          PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

          SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

  

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

                                                                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                        Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Expediente Nº AA10-L-2010-000133