SALA PLENA
EN
SALA
ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA
MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000133
I
Mediante oficio signado con el número 05-343-272 del 12 de julio de 2010,
procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se
remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente
contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por
la ciudadana KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número 13.468.723, asistida por la abogada ANA MARÍA
AROCHA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.049, contra los
ciudadanos MARÍA ELISA OLIM de VIERA, MARÍA ISABEL VIERA OLIM y JOSÉ VIERA
OLIM, madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida fuera su
concubino ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, quien falleció el 26 de febrero de
2010.
Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial.
El 09 de diciembre de 2010, se
reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la
designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y suplentes de
este Alto Tribunal.
El 7 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente
a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución
número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales,
que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de
expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala
Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de
conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un
superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo
1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por
los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previa las
siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2010, fue
presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Carlos,
estado Cojedes, escrito contentivo de acción mero declarativa de unión
concubinaria, interpuesta por la ciudadana Karla Carolina Travieso, antes
identificada, asistida por la abogada Ana María Arocha Mercado, también antes
identificada.
El 19 de mayo de 2010, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, le dio
entrada al expediente y admitió la acción interpuesta, dictó despacho saneador
a fin de que la demandante ajustara el libelo de la demanda de conformidad con
el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, debiendo señalar contra quien obra la demanda.
Mediante escrito presentado el 8 de
junio de 2010, la ciudadana Karla Carolina Travieso Mendoza, asistida por la
abogada Ana María Arocha Mercado, procedió a subsanar el libelo de demanda de
conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la presente acción es
contra los ciudadanos María Elisa Olim de Vieira, María Isabel Vieira Olim y
José Vieira Olim, madre la primera y hermanos en ese orden de quien en vida
fuera su concubino ciudadano Ricardo José Vieira Olim.
Mediante diligencia de esa misma
fecha 8 de junio de 2010, la ciudadana Karla Carolina Travieso, antes
identificada, otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Enrique Pineda,
Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado y Gusdalis Enriquelina
Pineda Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023,
108.049 y 142.721 respectivamente, para que la asistan y representen en el
presente juicio.
En sentencia del 16 de junio de
2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la
misma Circunscripción Judicial.
El 18 de junio de 2010, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual le correspondió el
conocimiento del asunto previa distribución, le dio entrada al expediente.
En auto del 22 de junio de 2010, el
mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento mediante edicto
a cuantas personas puedan tener interés directo y manifiesto en la presente
causa y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia
en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
En sentencia del 29 de junio de
2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó la
reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión y en consecuencia,
anuló el auto de admisión de fecha 22 de junio de 2010, al igual que la boleta
de citación a la representación del Ministerio Público y el edicto destinado a
cualquier interesado en la presente causa.
El 12 de julio de 2010, el
mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda,
planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente
a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante
sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para
conocer de la presente acción y declinó la competencia en un Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial, por las siguientes
razones:
“…Esta Juzgadora a
los fines de decidir observa:
Que se evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo José
Vieira Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad (…)
Que la demanda interpuesta es en contra de la madre y de
los hermanos del de cujus, quienes quedan excluidos de la herencia.
En este sentido establece el artículo 822 del Código Civil:
‘Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada’.
Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
‘Artículo 1. Objeto:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes,
que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el
Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su
concepción.
Artículo 2.
Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce
años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y
menos de dieciocho años de edad…’.
Los referidos artículos prevén la condición de niño, niña o
adolescente, es el criterio diferencial para establecer los sujetos que abarca
la materia sobre la cual tendrán competencia especial los jueces de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes y que en el caso de autos la demandante y los
demandados evidentemente son mayores de edad, en consecuencia, ya no se
encuentra dentro de la categoría de sujetos protegidos por la citada ley. Y así
se declara.
Asimismo, la ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, regula la competencia expresamente en el artículo 177
parágrafo primero literal k)
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
es competente en las siguientes materias;
k)…de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges
sean adolescentes…’. (Resaltado nuestro).
En el presente caso se observa que la relación jurídica
procesal en cuanto al sujeto activo y sujeto pasivo son personas adultas y si
bien es cierto este Tribunal evidencia de las actas que el ciudadano Ricardo
José Vieira Olim, deja un hijo de cinco (5) años de edad, (…), no es menos cierto el mismo no es sujeto
activo ni pasivo en la relación jurídica procesal objeto de la litis por lo que
este Tribunal no resulta competente para conocer la demanda.
Ahora bien determinada la incompetencia de este Tribunal
por la materia, es menester determinar quien resulta competente para el
conocimiento de la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a
juicio de quien decide, el Juez competente para seguir conociendo de la causa
lo es el Juez Civil Ordinario, en consecuencia, se ordena declinar el presente
asunto al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que conozca la
causa…” (Sic)
(Negritas del original).
Por su parte, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión del 12 de julio
2010, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los
siguientes términos:
“… en el caso de marras se verifica que, la presente
demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión
concubinaria, en la cual la parte demandante persigue sea declarada
judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el
ciudadano RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM (+),
fallecido en fecha 26 de febrero del año 2010, evidenciándose de la revisión de
las actas conforman el expediente, que el mismo dejó un hijo menor de edad
(niño), quien es su único heredero conocido tal como se evidencia de la copia
certificada del Acta de Defunción número 19, emanada del Registro Civil de la
Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha
primero (1º) de marzo de 2010 (F.8), conforme al artículo 822 del Código Civil
y en consecuencia, es el llamado a defenderlo en juicio como parte demandada,
por lo que, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la
competencia por la materia, establecida en la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del
diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial
extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia
material de esos Tribunales especializados la siguiente:
‘Artículo 177. El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las
siguientes materias:
‘Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
m) Cualquier otro
afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los
niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’
En conclusión, habiendo sido intentada la presente acción
en plena vigencia de la citada ley especial, considera quien aquí se pronuncia
que en consonancia con el artículo 177 (parágrafo primero, literal ‘m’) de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
quien conozca de la demanda intentada, pues la demandante reside en esa
jurisdicción tal como se desprende de actas (F.10), quien se pronuncie acerca
de la admisión y conocimiento de la presente demanda, por lo que debe en
consecuencia éste tribunal declararse incompetente por la materia, tomando en consideración
la creación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación de los Circuitos de
Protección en esa especial materia. Así
se concluye.
(…)
Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador
declarar la incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era
competente para conocer de la presente causa, quien debía pronunciarse sobre su
admisión y continuar conociendo de la misma, resultando forzoso plantear de
oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso,…”. (Sic) (Negritas del
original).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal
efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en
que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del
artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la
naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales,
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico.
Sobre
la disposición legal en referencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada
el 26 de octubre del mismo año (Caso:
Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los
conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin
un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia número 01 del 02
de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).
Ahora
bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de
octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo
siguiente:
“Artículo
24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3.
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de
instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con
competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Nótese, que la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala
Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de
distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.
De
allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se
plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales
que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se
declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida
la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala Especial Segunda
de la Sala Plena observa que el libelo contentivo de la acción interpuesta, es
del siguiente tenor:
“…Yo, KARLA CAROLINA TRAVIESO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13468723, (…) debidamente asistida
en éste acto de la Abogada en ejercicio ANA
MARÍA AROCHA MERCADO, (…) ante Usted
respetuosamente ocurro y expongo:
Es el caso Ciudadana Jueza, que en
el mes de Octubre del año 1.996, inicié una relación de pareja, es decir, una
unión estable de hecho semejante al matrimonio con el ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, Venezolano,
mayor de edad, quien fuera soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-11.528.174, estableciendo inicialmente nuestro domicilio concubinario de
hecho en el Sector denominado ‘Las
Manzanas’, Calle ‘Morillo’, Casa
Nº 01; Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, lugar
donde convivimos por largo tiempo, al lado de la señora MARÍA ELISA OLIM de VIERA, madre de quien fue mi concubino y de sus
hermanos MARÍA ISABEL VIERIA OLIM y JOSÉ VIERA, ello a sí ya que el padre
de RICARDO JOSÉ VIEIRA OLIM falleció
cuando él tenía tan solo Doce (12) años de edad.
Desde la fecha antes indicada y de
manera permanente, pacífica y pública, iniciamos nuestra unión estable de hecho
en la dirección antes indicada, contribuyendo ambos con la carga patrimonial en
el núcleo familiar que habíamos formado, ya que nos desempeñábamos como
comerciante y específicamente en mi caso me gradué de Técnico Superior en
Enfermería en la UNEFA en fecha 17
de octubre de 2.008 y actualmente trabajo en dicha institución, destacando que
asistíamos a las reuniones sociales, sitios deportivos y otros lugares como una
pareja formal.
Ahora bien respetada Jueza, esa
unión estable de hecho se caracterizó primero y principal por nuestra
fidelidad, compresión y por no haber contraído nupcias con ninguna persona,
siendo una pareja respetuosa y reconocida en Tinaquillo, Cojedes, hasta el
punto que procreamos un (1) hijo (…) quien cuenta actualmente con CINCO (5) AÑOS de edad, (…) siendo por demás lamentable pero
obligatorio manifestar que en fecha 26 de Febrero del presente año 2.010,
falleció quien fuera mi única y estable pareja RICARDO JOSÉ VIERA OLIM (…)
De tal manera, entonces que lo
pretendido por medio de la presente acción, es el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la relación estable de hecho que me unió
con el ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM,
preservando así los derechos patrimoniales que me correspondan tanto a mi como
a mi menor hijo (…) traduciéndose en consecuencia el objeto de la pretensión en
la ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA prevista en el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a éste tipo de juicios (…) por remisión expresa
del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en concordancia con los numerales K y I del artículo 177 ejusdem,
(…)
(…)
En fuerza de las razones de hecho y
derecho antes expuestos, en consideración a las circunstancias de tiempo, lugar
y modo narradas precedentes, son por las que interpongo ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE
CERTEZA, para que en consecuencia de lo anterior se reconozca la unión
estable de hecho permanente, publica y notoria que me unió con el ciudadano RICARDO JOSE VIERA OLIM…”. (Sic) (Negritas del original).
El 08 de junio de 2010, la ciudadana
Karla Carolina Travieso Mendoza, antes identificada, presentó escrito mediante
el cual subsanó el libelo de demanda de conformidad con el auto dictado el 19
de mayo de 2010, de la manera siguiente:
“De conformidad con el auto
proferido por éste digno tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.010 en el cual se
ordena subsanar el libelo de demanda de conformidad a lo establecido en el
artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y estando dentro del lapso correspondiente para sanear el libelo
de demanda, le informo al Tribunal que el referido asunto se encuentra total y
plenamente ajustado al referido artículo, sin embargo a los fines de que no
exista ningún tipo de dudas al respecto procedo a subsanar el libelo de la
forma particular siguiente: 1.- La demanda fue interpuesta personalmente por
mí, identificándome plenamente en el encabezamiento del referido libelo así
como en el encabezamiento de éste escrito, siendo propuesta directamente en
contra de los ciudadanos MARÍA ELISA
OLIM de VIERA, MARÍA ISABEL VIERA
OLIM y JOSÉ VIERA OLIM madre la primera y hermanos en ese orden de quien
en vida fuera mi legitimo concubino ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM, 2.- El objeto concreto de la pretensión
es el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINARIA que me unió al ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA OLIM
por más de CINCO (5) AÑOS ello a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA O DE CERTEZA que solicito ante éste
Tribunal …” (sic) (Negritas y subrayado del original).
Véase
que la demanda intentada es una acción mero declarativa de unión concubinaria,
que es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil,
que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre
un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.
(Cfr. Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1682/2005).
En el presente caso, el conflicto negativo de
competencia, surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de la unión
concubinaria, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente señalando
que si bien es cierto, de las actas del expediente se evidencia la existencia
de un niño de cinco (05) años de edad, no es menos cierto, que el mismo no es
sujeto activo ni pasivo en la relación jurídica procesal objeto del presente
asunto.
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la
presente acción considerando que por cuanto el niño nacido dentro de la unión
concubinaria, es el único heredero conocido del difunto Ricardo José Viera
Olim, es el llamado a defenderlo en juicio como parte demandada, por lo que
debe observarse lo previsto en el literal m, del Parágrafo Primero del Artículo
177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
publicada el 10 de diciembre de 2007, que otorga la competencia a la
jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, a fin de resolver
sobre el conflicto planteado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena
considera necesario puntualizar que en el presente caso, la acción mero
declarativa de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana Karla
Carolina Travieso Mendoza, señalando que a los fines de preservar los derechos
patrimoniales de ella y su menor hijo, solicitan el reconocimiento de la unión
concubinaria, que existió entre ella y el ciudadano Ricardo José Viera Olim, desde
el mes de octubre de 1996, hasta la fecha de la muerte de su concubino, ocurrida
en fecha 26 de febrero de 2010.
Así las cosas, esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena considera que si bien es cierto, como se reitera, la
acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, corresponde en
principio a la jurisdicción civil, dada su naturaleza, no es menos cierto, que
ante la presencia de niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar sus
derechos, debe prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción especial de
protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, no existe duda que ante el
fallecimiento de cualquiera de los concubinos, los intereses patrimoniales de
los hijos procreados durante la unión concubinaria pueden resultar afectados
dentro de la comunidad sucesoral.
En tal sentido, resulta oportuno
citar que en caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia número 46 del 08 de marzo de 2007, declaró competente para
conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria
a un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por
cuanto en ese caso el concubino había fallecido, destacando el derecho
sucesoral del menor, de la manera siguiente:
“…
es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con
el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un
litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del
artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al estar
integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un
fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y
adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del
artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio
con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes, el
conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra
de niños y adolescentes. Tal afirmación es confirmada mediante decisión de esta
Sala número 33 del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del
16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que
un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte
integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con
competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.
En consecuencia, esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena acogiendo el criterio jurisprudencial antes
transcrito, declara que el Tribunal competente para conocer del presente
asunto, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a
quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta
Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA
MADRIZ SOTILLO
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente
Nº AA10-L-2010-000133