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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000134
I
Mediante oficio signado con el número 0063 del 15 de julio de 2010, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, remitió a la Sala Plena, expediente
contentivo de la demanda “por
cumplimiento de transacción laboral”, incoada por la abogada Miriam Guevara
Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 24.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos
RUBÉN JOSÉ COLMENAREZ, JUAN RAMÓN PIÑA, ELEUTERIO ISAGUIRRE, LUIS ENRIQUE
GALINDEZ, MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA, JOSÉ BALBINO HERRERA PACHECO Y EVA
MERCEDES VALERA, titulares de las cédulas de identidad números 8.512.107,
4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, respectivamente,
contra la sociedad mercantil LAXMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de
diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 56-A, y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL
ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado
Carabobo.
El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y
Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.
El 07 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente
expediente, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO,
a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución
número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales,
que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de
expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala
Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de
conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un
superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo
1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por
los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá,
Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye
para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada Miriam Guevara
Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.654, actuando como
apoderada judicial de los ciudadanos Rubén José Colmenarez, Juan Ramón Piña,
Eleuterio Izaguirre, Luis Enrique Galindez, María Trinidad Valderrama, José
Balbino Herrera Pacheco y Eva Mercedes Valera,
titulares de las cédulas de identidad números 8.512.107, 4.343.145,
4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, en su orden, escrito
contentivo de demanda “por cumplimiento
de transacción laboral”, contra la sociedad mercantil Laxmi, C.A., y el
Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a
quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la
falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública de conformidad con
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del
expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo
62 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 17 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial si tiene
jurisdicción para conocer y decidir la
presente causa, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Undécimo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo.
El 04 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto
Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió el
expediente y en auto del 05 de junio de 2009, admitió la presente demanda y
ordenó la notificación de la parte demandada, para la realización de la
Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación de la parte demandada, se fijó la audiencia
preliminar para el día 26 de octubre de 2009, a las 11:00 am, la cual fue
diferida para el día lunes 09 de noviembre de 2009, a las 10:00 am, ordenándose
la publicación del auto de diferimiento en la cartelera del Tribunal a fin de
notificar a las partes.
El 09 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración de la
audiencia preliminar, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la
comparecencia de la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de
pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles sin anexos, asimismo se dejó
constancia de que las codemandadas Laxmi C.A y el Municipio Puerto Cabello del
estado Carabobo, no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar
fijada. Se consideró contradicha la demanda dada la prerrogativa del Municipio
demandado, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó incorporar
las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez
de juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado Jairo Santeliz,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.544, actuando como apoderado
judicial del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y apeló de la
decisión en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, la cual fue
oída en ambos efectos en auto del 13 de noviembre de 2009, ordenándose la
remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En auto del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del
Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 17 de diciembre de 2009, a las 2:30
pm, para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual
fue diferida en varias oportunidades y realizada el 04 de marzo de 2010, en
cuya oportunidad, se declaró con lugar el recurso de apelación.
Mediante Sentencia publicada el 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior
Cuarto del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el acta
dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09 de noviembre de 2009,
en la cual declaró concluida la audiencia preliminar celebrada en esa fecha, y en
consecuencia, ordenó la realización de nueva audiencia preliminar previa
fijación por auto expreso de la nueva oportunidad, una vez recibido el
expediente.
En fecha 19 de marzo de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, quien mediante auto del 23 de marzo de 2010, fijó el día
martes trece (13) de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 am), para la
realización de la nueva audiencia preliminar, en cuya oportunidad se dejó
constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de
los apoderados judiciales de la codemandada Alcaldía del Municipio de Puerto
Cabello del estado Carabobo, quienes consignaron escrito de pruebas, los cuales
fueron agregados a los autos.
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010, los apoderados
judiciales de la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo,
dieron contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En auto del 22 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral
de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó a
los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el Municipio
de Puerto Cabello del estado Carabobo y ordenó la remisión del expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su
distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en
el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentencia interlocutoria del 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el
conocimiento del asunto previa distribución, se declaró incompetente para
conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
El 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con
sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, recibió el expediente, ordenó
darle entrada, y en decisión del 15 de junio de 2010, no aceptó la competencia
que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, y planteó conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en
el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior
Jerárquicamente superior a ambos tribunales, ordenando la remisión del
expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 23 de
abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó
la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia,
estado Carabobo, por las siguientes razones:
“…El Tribunal del
análisis minucioso del asunto puesto a su conocimiento para decidir observa:
Que se hace necesaria dadas las particularidades especiales del caso concreto
una revisión exhaustiva que atienda no solo los elementos relevantes del vigor
formal, sino sobre todo los intrínsecos de fondo de la validez material del
acto administrativo que homologa una transacción celebrada (cesión de crédito),
de la cual se solicita su cumplimiento, toda vez que quedaría nugatoria su
ejecución o eficacia, dado su contenido o conformación; puesto que no se trata
en el presente asunto de un acto conciliatorio propiamente dicho entre un
patrono y unos trabajadores por conceptos inherentes a la relación de trabajo
como medio de autocomposición procesal, dirigido a poner fin al procedimiento administrativo,
para lo cual se requiere de unos requisitos especiales contemplados en la ley
(artículos 3 y 10 de la ley sustantiva del trabajo y su reglamento); sino que
por el contrario se trata de la solicitud de cumplimiento de la ejecución de
una transacción que tiene por objeto la cesión de créditos de la cual no consta
la notificación o en todo caso la manifestación de voluntad de aceptación
expresa o tacita por parte del supuesto tercero deudor. (Alcaldía del Municipio
Puerto Cabello) de obligarse, que le de viabilidad a su ejecución, lo cual se
traduce en el hecho cierto que no se activaron los mecanismos pertinentes en
sede administrativa por parte de los accionantes, tal como lo señala la Sala
Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso:
Guardianes Vigimán S.R.L), estableció: (omissis)
‘ como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado
en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas
debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser
fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los
mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo
contencioso administrativo’.
(Omissis)
‘Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en
atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la
necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración la
ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los
particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias
demuestren su ineficacia’.
De igual manera este sentenciador haciendo suyo el criterio
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso elevado a su
conocimiento, el cual ilustra al presente asunto, se cita textualmente:
(Omissis), ‘… que el acta de conciliación (subrayado nuestro)
suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado
Táchira, contiene un acuerdo que constituye un medio de autocomposición
procesal, (subrayado nuestro) dirigido a poner fin al procedimiento de
ejecución de la providencia administrativa, mediante el cual el Inspector del
Trabajo dio por ejecutado el reenganche’…`En un caso análogo, esta Sala Plena
en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (Caso: Juana Alcira Díaz y
otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1, 4 y 30
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente
para conocer de las demandas por nulidad de transacciones laborales homologadas
por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue
ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de
fecha 28 de julio de 2009 (Caso: José Gregorio Rojas)’. Así mismo se observa
que es criterio de la Sala Plena, en los asuntos referidos a la ejecución de
los actos administrativos lo siguiente: ‘… que se puede acudir a los órganos
jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes
en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y
cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de
la parte interesada, (subrayado nuestro) considera esta Sala Plena que
en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de
cumplimiento de los acuerdos conciliatorios…’. Ahora bien, este Tribunal reconoce tales
argumentos, no obstante, sostiene que las situaciones fácticas extraídas del
caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal de Instancia, son
totalmente distintas, toda vez que no se dieron los supuestos de hechos que
fundamentan dichos criterios como son: a) medios de autocomposición procesal
suscritos por la parte obligada que haría ejecutable el acto administrativo b)
que no se activaron los mecanismos en sede administrativa para su cumplimiento.
Y como quiera que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a quien le compete dilucidar o pronunciarse
sobre la legalidad o la contrariedad o no a Derecho de los actos
administrativos, es a los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, dada la presunción de legalidad de los mismos, y disponer
igualmente entre otras facultades lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y
no existiendo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el
conocimiento de este tipo de juicios, haciéndose necesario advertir que la
competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica
que de manera formal le atribuya competencia; como en el presente caso en donde
si se le atribuye competencia expresa a la jurisdicción Contencioso
Administrativa de conformidad con la norma Constitucional ut supra indicada; y
como quiera que la decisión objeto de solicitud proviene de un órgano de
carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, específicamente de la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del
Estado Carabobo, es por lo que quien juzga, consecuente con el principio del
juez natural, siendo la competencia del juez natural un derecho humano fundamental;
y al mismo tiempo una garantía jurisdiccional al debido proceso; y en el
entendido que las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido mas
favorable a la protección de los derechos humanos fundamentales, es por lo que
resulta forzoso para este Tribunal laboral concluir en declinar la competencia
por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad
de Valencia del Estado Carabobo, orientado por los valores y principios
constitucionales de justicia, eficacia, Supremacía Constitucional y de la
preeminencia de los derechos humanos de conformidad con los artículos 2, 7, 19,
22, 23, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Y ASI SE DECLARA…” (sic) (Subrayado y
Negritas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en
Valencia, estado Carabobo, mediante decisión del 15 de junio de 2010, se
declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los siguientes
términos:
“…Una vez revisadas las actas que integran la presente
causa puede observarse que versa sobre demanda por medio de la cual se reclama
el cumplimiento de unas transacciones celebradas en la Inspectoría del Trabajo
de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por los
trabajadores reclamantes y la empresa Laxmi, C A, con ocasión a las
prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, consecuencia de
la relación de trabajo que existía entre ambas partes.
Es decir, los recurrentes prestaron servicios para Laxmi,
C.A. Finalizada la relación de trabajo se presenta la falta de liquidez de la
prenombrada empresa, razón por la cual solicitan el pago de los montos
correspondientes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios
legales.
Y motivado a que el Municipio Puerto Cabello, Estado
Carabobo suspendió la contratación que mantenía con Laxmi, C.A., ésta ofreció,
como medio de solución al conflicto laboral, para el pago de conceptos
laborales que les corresponden por haber terminado anticipadamente la
contratación con el citado Municipio, la celebración de acuerdos
transaccionales, los cuales se pactaron entre la referida sociedad mercantil y
los demandantes.
Que en virtud de los problemas contractuales y la falta de
pago por parte del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Laxmi, C.A, cedió
en su decir, al precitado Municipio, en cada caso, el monto correspondiente por
prestaciones sociales y otros beneficios, cantidades estas que forman parte del
crédito que tiene esa sociedad con el Municipio Puerto Cabello, Estado
Carabobo; en virtud del contrato celebrado entre estos, para la prestación de
los servicios de recolección domiciliada, comercial, hospitalaria, hotelera e
industrial, limpieza urbana barrido manual, conducción y transporte de los
residuos sólidos recolectados hasta el sitio de disposición final.
Laxmi, C.A., cedió su crédito contra el Municipio, y que
este último asuma las obligaciones salariales.
Que dicho Municipio le adeuda a la sociedad mercantil
Laxmi, C.A., sumas de dinero, y que el crédito cedido tiene el carácter de
crédito privilegiado, lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo de la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora,
Estado Carabobo, en fechas 04 y 05 de mayo de 2004.
Finalmente, demandan al Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo en virtud del incumplimiento de las transacciones celebradas.
Al respecto considera necesario este Tribunal citar lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que señala:
(…)
Como se aprecia, las prestaciones sociales son créditos de
exigibilidad inmediata, que no pueden ser pagadas al trabajador por la
subrogación de los derechos que tenga el patrono en una deuda contra un
tercero, como sucede en el caso de autos, es decir, el asunto de autos se
refiere a demanda por cobro de prestaciones sociales entre un grupo de
trabajadores y su patrono Laxmi, C.A., donde el Tribunal competente para
conocer del caso son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y específicamente los del
Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo, por ser allí donde se desarrollan
los hechos del presente juicio.
Siendo así este Tribunal carece de competencia para conocer
del presente juicio, por cuanto se trata de asunto eminentemente laboral entre
sujetos de derecho privados, no afectándose intereses públicos que justifiquen
la competencia de este Tribunal, no debiendo, en consecuencia, aceptar el
conocimiento del presente asunto. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, no debe este Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Norte, aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto
Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia plantea el conflicto Negativo de
Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, .…” (sic) (Negritas y subrayado del original).
IV
COMPETENCIA
DE
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal
efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione tempori, establecía en el aparte
51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la
naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales,
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico.
Sobre
la disposición legal en referencia, la Sala Plena señaló en el fallo número 24
del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia
de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de
distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado
mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de
enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).
Ahora
bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de
octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24,
numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 24: Son competencias de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no
conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas
competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la
materia afín a la de ambos…”.
Nótese, que la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la
Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre
tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.
De
allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se
plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, dos tribunales de
distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del
conflicto de competencia planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, corresponde a esta
Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
Respecto a la determinación del
tribunal competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos
emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las
Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han
sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a
los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa.
En efecto la Sala Constitucional, en
sentencia número 1318 del 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran
los competentes para el conocimiento y decisión de los juicios de nulidad
contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así
como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución
de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además,
para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran
contra ellas, de la manera siguiente:
“(…) siendo consecuente con el
principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia
anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en
el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en
los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas
por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los
cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así
dado que la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento
de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas
provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio
de esa competencia, debe poseer
igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la
ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede
administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (…)”
(sic) (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala
Constitucional en sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002, confirma
que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad
contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y reitera que:
“(…) es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien el sujeto obligado –el patrono o
el trabajador- para su ejecución; o, Por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos (…) ”.
No obstante, siendo un criterio
reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer
las acciones contra las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa, la misma Sala en sentencia número 955 del 23 de septiembre de
2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz
Torres y otros), cambia el criterio
anteriormente establecido, en relación con la competencia para el conocimiento
de las demandas, de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las
siguientes consideraciones:
“(…) aun cuando las Inspectorías
del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados-
de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el
contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón
por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza
del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es
el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica
denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de
trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial,
para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y
social de la relación.
En efecto, los órganos
jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el
trabajo), sea que se trate, entre otras, de la `pretensión de nulidad a través
del recurso contencioso administrativo, sean pretensiones relativas a la
inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la
Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador
–para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de
amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el
contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son
los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones
intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las
consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para
el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con
los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la
jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman
esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde,
en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en
segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.
De la citada jurisprudencia se
desprende, que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en
razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es
laboral (deriva de una relación de trabajo), y no de quien emana el acto, lo
que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para
conocer.
Este criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la número 43
del 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones
interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante,
estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio
iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
“(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que
esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer
de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las
Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con
efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la
confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las
decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Lo anterior resulta cónsono con lo
establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al
momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
Artículo 3. La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa.
De esta manera, conforme a lo
establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para
el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la
situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la
demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se
susciten en el curso del proceso (cfr. Sentencias dictadas por esta Sala Nros
957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303 del 9
de diciembre de 2010, caso: Simón González.
(…)
Se detalla que la sentencia
vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de
septiembre de 2010, siendo aplicable
a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en
su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada
del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación
Social de este máximo Tribunal, a los fines de distribuirla y hacerla del
conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y
de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que- con carácter
vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –tal y como fue
acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su
efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias,
así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de
la República. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso,
resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa,
conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala
observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este
caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer
de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo (…)”.
De la
cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante
previsto en la sentencia numero 955, no se aplicó a determinados casos, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente,
la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia número 108
del 25 de febrero de 2011, (Caso: Libia
Torres), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la
posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo número
955 referido, declarando que:
“es la jurisdicción laboral la
competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u
omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia
en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
(Subrayado añadido).
En
este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que
determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha
de interposición de la demanda, que si es antes del fallo número 955,
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que,
con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de
cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una providencia
administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia
corresponde a los tribunales laborales.
De
acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la
competencia, ratifica en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011, el
criterio sostenido, agregando que las causas que ya cursan en juzgados
contenciosos administrativos, continuaran el conocimiento de la causa hasta su
culminación, de la manera siguiente:
“(…) En efecto, como se explicó en el fallo nº
955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros,
que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza
del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión
de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger
la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de
la relación’.
En
este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural resulta
de interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho
referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes
a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de
la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta
circunstancia fáctica, que le es ajena,
no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal
composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo
constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor
celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor
capacidad de ofrecer (Vid s.S.C. nº 108 de 25.02.11).
No
obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía
y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales,
aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de
conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de
competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra –por o
a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su
curso hasta su culminación. Así se decide (…)”.
Cabe
resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la
competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del
Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa, y que luego la misma Sala
Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la
jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forma parte del
fundamento de las recientes decisiones emanadas de la propia Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en
su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción,
todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo
en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando
dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas
controversias.
Ahora
bien, esta Sala Especial Segunda en atención al criterio jurisprudencial
referido y a fin de resolver el presente conflicto observa que de la revisión
de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el asunto planteado
se refiere a la ejecución de una transacción en materia laboral celebrada entre
los trabajadores demandantes y la
sociedad mercantil Laxmi C.A, la cual fue homologada en fecha 04 de mayo de
2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan
José Mora del estado Carabobo.
Que en
la mencionada transacción se estableció que la sociedad mercantil Laxmi, C.A,
se comprometía a cancelar los derechos laborales a los demandantes, para lo
cual en dicha transacción les hizo una cesión de créditos que, en su decir, la empresa tiene contra el
Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y por cuanto no se le ha dado
cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su
ejecución.
Así las
cosas, no existe duda para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que lo
pretendido por los demandantes es la ejecución de la transacción laboral
homologada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y
Juan José Mora del estado Carabobo. De allí, que es evidente la naturaleza
laboral de la presente demanda, por lo que esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena, acoge el criterio pacifico y reiterado de que la jurisdicción
laboral es la competente para conocer de las demandas intentadas contra actos
emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Aunado
a lo anterior, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que mediante
sentencia Nro.00360 del 18 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa de
este Máximo Tribunal, conociendo de una consulta sobre jurisdicción en el caso
de autos, estableció la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer
de la presente causa, al señalar: “…por
cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole
laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer
de la presente causa…”.
Así
pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del
presente asunto, corresponde analizar cual órgano de esa jurisdicción debe
conocer del caso de autos, ya que
conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción
esta compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como
lo establece en su artículo 15 de la manera siguiente:
“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada
circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por
los Tribunales, Superiores del Trabajo. Su organización, composición y
funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en
las leyes respectivas” (Resaltado de la Sala).
A su
vez, el artículo 17 de la citada Ley
Adjetiva, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Los Jueces de primera Instancia conocerán de las fases
del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación
y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento
corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
Así, corresponde a esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la presente causa,
a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante
los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el
Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación,
mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la
conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los
Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el
contradictorio.
Visto así las atribuciones que en
primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia número 57 del 13 de octubre de 2011,
estableció:
“(…) En este sentido, la función de
sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este Tribunal
tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no
conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se
debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del
órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio
del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a
quien corresponde conocer de la causa y cualquier otro acto constitutivo del
proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en
presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica
de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo
atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la
lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del
Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su
objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los
competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del
cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de
constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala)
En consideración al razonamiento precedente,
corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las
pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien
sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo,
en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o
legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez,
necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)”
(sic).
Vista
la posición asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena,
acoge el criterio expuesto, y en razón de ello por cuanto en el caso de autos, concluyó
la Audiencia Preliminar, habiendo contestación de la demanda y promoción de pruebas por las partes, la presente causa se encuentra en la segunda
fase del proceso laboral, es decir, en la etapa del juzgamiento por parte del
juez de juicio, razón por la cual la competencia para conocer del presente
asunto, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, a quien se le ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SU COMPETENCIA para
conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en
Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, y Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Los Magistrados
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente
Nº AA10-L-2010-000134