SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000134

 

I

 

Mediante oficio signado con el número 0063 del 15 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, remitió a la Sala Plena, expediente contentivo de la demanda “por cumplimiento de transacción laboral”, incoada por la abogada Miriam Guevara Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ COLMENAREZ, JUAN RAMÓN PIÑA, ELEUTERIO ISAGUIRRE, LUIS ENRIQUE GALINDEZ, MARÍA TRINIDAD VALDERRAMA, JOSÉ BALBINO HERRERA PACHECO Y EVA MERCEDES VALERA, titulares de las cédulas de identidad números 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, respectivamente, contra la sociedad mercantil LAXMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 56-A, y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.

 

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 07 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO,  a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

El 18 de noviembre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada Miriam Guevara Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.654, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Rubén José Colmenarez, Juan Ramón Piña, Eleuterio Izaguirre, Luis Enrique Galindez, María Trinidad Valderrama, José Balbino Herrera Pacheco y Eva Mercedes Valera,  titulares de las cédulas de identidad números 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8.139.309, 14.113.339 y 7.500.561, en su orden, escrito contentivo de demanda “por cumplimiento de transacción laboral”, contra la sociedad mercantil Laxmi, C.A., y el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

 

Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

En sentencia del 17 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la  presente causa, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

El 04 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió el expediente y en auto del 05 de junio de 2009, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para la realización de la Audiencia Preliminar.

 

Cumplida la notificación de la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009, a las 11:00 am, la cual fue diferida para el día lunes 09 de noviembre de 2009, a las 10:00 am, ordenándose la publicación del auto de diferimiento en la cartelera del Tribunal a fin de notificar a las partes.

 

El 09 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles sin anexos, asimismo se dejó constancia de que las codemandadas Laxmi C.A y el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar fijada. Se consideró contradicha la demanda dada la prerrogativa del Municipio demandado, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

 

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.544, actuando como apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y apeló de la decisión en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, la cual fue oída en ambos efectos en auto del 13 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

En auto del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 17 de diciembre de 2009, a las 2:30 pm, para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual fue diferida en varias oportunidades y realizada el 04 de marzo de 2010, en cuya oportunidad, se declaró con lugar el recurso de apelación.

 

Mediante Sentencia publicada el 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el acta dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual declaró concluida la audiencia preliminar celebrada en esa fecha, y en consecuencia, ordenó la realización de nueva audiencia preliminar previa fijación por auto expreso de la nueva oportunidad, una vez recibido el expediente.

 

En fecha 19 de marzo de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien mediante auto del 23 de marzo de 2010, fijó el día martes trece (13) de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 am), para la realización de la nueva audiencia preliminar, en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de los apoderados judiciales de la codemandada Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, quienes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.

 

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, dieron contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En auto del 22 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En sentencia interlocutoria del 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

 

El 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, recibió el expediente, ordenó darle entrada, y en decisión del 15 de junio de 2010, no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y planteó conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior Jerárquicamente superior a ambos tribunales, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, por las siguientes razones:

 

 “…El Tribunal del análisis minucioso del asunto puesto a su conocimiento para decidir observa: Que se hace necesaria dadas las particularidades especiales del caso concreto una revisión exhaustiva que atienda no solo los elementos relevantes del vigor formal, sino sobre todo los intrínsecos de fondo de la validez material del acto administrativo que homologa una transacción celebrada (cesión de crédito), de la cual se solicita su cumplimiento, toda vez que quedaría nugatoria su ejecución o eficacia, dado su contenido o conformación; puesto que no se trata en el presente asunto de un acto conciliatorio propiamente dicho entre un patrono y unos trabajadores por conceptos inherentes a la relación de trabajo como medio de autocomposición procesal, dirigido a poner fin al procedimiento administrativo, para lo cual se requiere de unos requisitos especiales contemplados en la ley (artículos 3 y 10 de la ley sustantiva del trabajo y su reglamento); sino que por el contrario se trata de la solicitud de cumplimiento de la ejecución de una transacción que tiene por objeto la cesión de créditos de la cual no consta la notificación o en todo caso la manifestación de voluntad de aceptación expresa o tacita por parte del supuesto tercero deudor. (Alcaldía del Municipio Puerto Cabello) de obligarse, que le de viabilidad a su ejecución, lo cual se traduce en el hecho cierto que no se activaron los mecanismos pertinentes en sede administrativa por parte de los accionantes, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció: (omissis)

‘ como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo’.

(Omissis)

‘Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’.

De igual manera este sentenciador haciendo suyo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso elevado a su conocimiento, el cual ilustra al presente asunto, se cita textualmente:

(Omissis), ‘… que el acta de conciliación (subrayado nuestro) suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contiene un acuerdo que constituye un medio de autocomposición procesal, (subrayado nuestro) dirigido a poner fin al procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, mediante el cual el Inspector del Trabajo dio por ejecutado el reenganche’…`En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (Caso: Juana Alcira Díaz y otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1, 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las demandas por nulidad de transacciones laborales homologadas por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de fecha 28 de julio de 2009 (Caso: José Gregorio Rojas)’.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Así mismo se observa que es criterio de la Sala Plena, en los asuntos referidos a la ejecución de los actos administrativos lo siguiente: ‘… que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada, (subrayado nuestro) considera esta Sala Plena que en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios…’. Ahora  bien, este Tribunal reconoce tales argumentos, no obstante, sostiene que las situaciones fácticas extraídas del caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal de Instancia, son totalmente distintas, toda vez que no se dieron los supuestos de hechos que fundamentan dichos criterios como son: a) medios de autocomposición procesal suscritos por la parte obligada que haría ejecutable el acto administrativo b) que no se activaron los mecanismos en sede administrativa para su cumplimiento. Y como quiera que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien le compete dilucidar o pronunciarse sobre la legalidad o la contrariedad o no a Derecho de los actos administrativos, es a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la presunción de legalidad de los mismos, y disponer igualmente entre otras facultades lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y no existiendo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, haciéndose necesario advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia; como en el presente caso en donde si se le atribuye competencia expresa a la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la norma Constitucional ut supra indicada; y como quiera que la decisión objeto de solicitud proviene de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, específicamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, es por lo que quien juzga, consecuente con el principio del juez natural, siendo la competencia del juez natural un derecho humano fundamental; y al mismo tiempo una garantía jurisdiccional al debido proceso; y en el entendido que las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido mas favorable a la protección de los derechos humanos fundamentales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal laboral concluir en declinar la competencia por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, orientado por los valores y principios constitucionales de justicia, eficacia, Supremacía Constitucional y de la preeminencia de los derechos humanos de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…” (sic) (Subrayado y Negritas del original).

 

 

          Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante decisión del 15 de junio de 2010, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

 

“…Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que versa sobre demanda por medio de la cual se reclama el cumplimiento de unas transacciones celebradas en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por los trabajadores reclamantes y la empresa Laxmi, C A, con ocasión a las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, consecuencia de la relación de trabajo que existía entre ambas partes.

Es decir, los recurrentes prestaron servicios para Laxmi, C.A. Finalizada la relación de trabajo se presenta la falta de liquidez de la prenombrada empresa, razón por la cual solicitan el pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales.

Y motivado a que el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo suspendió la contratación que mantenía con Laxmi, C.A., ésta ofreció, como medio de solución al conflicto laboral, para el pago de conceptos laborales que les corresponden por haber terminado anticipadamente la contratación con el citado Municipio, la celebración de acuerdos transaccionales, los cuales se pactaron entre la referida sociedad mercantil y los demandantes.

Que en virtud de los problemas contractuales y la falta de pago por parte del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Laxmi, C.A, cedió en su decir, al precitado Municipio, en cada caso, el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios, cantidades estas que forman parte del crédito que tiene esa sociedad con el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en virtud del contrato celebrado entre estos, para la prestación de los servicios de recolección domiciliada, comercial, hospitalaria, hotelera e industrial, limpieza urbana barrido manual, conducción y transporte de los residuos sólidos recolectados hasta el sitio de disposición final.

Laxmi, C.A., cedió su crédito contra el Municipio, y que este último asuma las obligaciones salariales.

Que dicho Municipio le adeuda a la sociedad mercantil Laxmi, C.A., sumas de dinero, y que el crédito cedido tiene el carácter de crédito privilegiado, lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, en fechas 04 y 05 de mayo de 2004.

Finalmente, demandan al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en virtud del incumplimiento de las transacciones celebradas.

Al respecto considera necesario este Tribunal citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 

(…)

 

Como se aprecia, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, que no pueden ser pagadas al trabajador por la subrogación de los derechos que tenga el patrono en una deuda contra un tercero, como sucede en el caso de autos, es decir, el asunto de autos se refiere a demanda por cobro de prestaciones sociales entre un grupo de trabajadores y su patrono Laxmi, C.A., donde el Tribunal competente para conocer del caso son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y específicamente los del Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo, por ser allí donde se desarrollan los hechos del presente juicio.

Siendo así este Tribunal carece de competencia para conocer del presente juicio, por cuanto se trata de asunto eminentemente laboral entre sujetos de derecho privados, no afectándose intereses públicos que justifiquen la competencia de este Tribunal, no debiendo, en consecuencia, aceptar el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

 

(…)

 

Por las razones expuestas, no debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia plantea el conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, .…” (sic) (Negritas y subrayado del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione tempori, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena señaló en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

         Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

           

          De allí, visto que el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

           Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

         Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

          En efecto la Sala Constitucional, en sentencia número 1318 del 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran los competentes para el conocimiento y decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas, de la manera siguiente:

 

“(…) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

 Así dado que la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (…)” (sic) (Resaltado de la Sala).

 

          Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia número 2862 del 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y reitera que:

 

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien el sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, Por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…) ”.

 

          No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros),  cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el conocimiento de las demandas, de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la `pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador –para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”.

 

 

        De la citada jurisprudencia se desprende, que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), y no de quien emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

 

          Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la número 43 del 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“(…) Así, de la sentencia  parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ‘ex nunc’, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso (cfr. Sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: Simón González.

 (…)

Se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que- con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)”.

 

          De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia numero 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

          Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011, (Caso: Libia Torres), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo número 955 referido, declarando que:

 

“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

                                                                                                                                                        

          En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo número 955, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

          De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011, el criterio sostenido, agregando que las causas que ya cursan en juzgados contenciosos administrativos, continuaran el conocimiento de la causa hasta su culminación, de la manera siguiente:

 

 “(…) En efecto, como se explicó en el fallo nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural resulta de interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia  fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid s.S.C. nº 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra –por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”.

 

          Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa, y que luego la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forma parte del fundamento de las recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

 

          Ahora bien, esta Sala Especial Segunda en atención al criterio jurisprudencial referido y a fin de resolver el presente conflicto observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de una transacción en materia laboral celebrada entre los trabajadores demandantes y  la sociedad mercantil Laxmi C.A, la cual fue homologada en fecha 04 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

 

          Que en la mencionada transacción se estableció que la sociedad mercantil Laxmi, C.A, se comprometía a cancelar los derechos laborales a los demandantes, para lo cual en dicha transacción les hizo una cesión de créditos que, en su decir, la empresa tiene contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su ejecución.

 

          Así las cosas, no existe duda para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que lo pretendido por los demandantes es la ejecución de la transacción laboral homologada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. De allí, que es evidente la naturaleza laboral de la presente demanda, por lo que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, acoge el criterio pacifico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las demandas intentadas contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

 

          Aunado a lo anterior, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que mediante sentencia Nro.00360 del 18 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, conociendo de una consulta sobre jurisdicción en el caso de autos, estableció la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, al señalar: “…por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa…”.

 

          Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del presente asunto, corresponde analizar cual órgano de esa jurisdicción debe conocer  del caso de autos, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción esta compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 de la manera siguiente:

 

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales, Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas” (Resaltado de la Sala).

 

          A su vez, el artículo 17 de la citada Ley  Adjetiva, establece lo siguiente:

 

Artículo 17. Los Jueces de primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

 

 

          Así, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la presente causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

 

          Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57 del 13 de octubre de 2011, estableció:

 

“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este Tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala)

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)” (sic).

 

 

          Vista la posición asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,  esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, acoge el criterio expuesto, y en razón de ello por cuanto en el caso de autos, concluyó la Audiencia Preliminar, habiendo contestación de la demanda  y promoción de pruebas por las partes,  la presente causa se encuentra en la segunda fase del proceso laboral, es decir, en la etapa del juzgamiento por parte del juez de juicio, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

          Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

          PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.

 

          SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, y Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ      

 

                                                                 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                      Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2010-000134