EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL segunda

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000228

                        

I

               

Mediante oficio número 36079-916-10 de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado: Nº 36079, contentivo del “juicio de deslinde” seguido por el ciudadano Remilio Antonio Rodríguez Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 955.828, asistido por el abogado Pedro José Alvara

do, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, en contra del ciudadano Martín Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.577.611.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia     que planteó  el  Juzgado  de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del  Tránsito  de

 la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y solicitó la regulación de la competencia, la cual dice recibió por “declinatoria” del Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 7 de abril de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madríz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado ante el Juzgado Segundo de los municipios  Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “juicio de deslinde” por el ciudadano Remilio Antonio Rodríguez Pirela, antes identificado, asistido por el abogado Pedro José Alvarado, también identificado, contra el ciudadano Martín Contreras Soto, igualmente identificado, para que se realice la operación de deslinde del local comercial Nº 2, colindante por el lado Sur con el local Nº 3, donde funciona la Zapatería Costa Oriental del Lago en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

 

En fecha 19 de mayo de 2010, el accionante, mediante poder apud-acta suscrito ante la Secretaría del Tribunal, designó apoderados judiciales a los abogados: Pedro José Alvarado, ya identificado, y Dámaso Mavarez Piña inscrito en el Inpreabogado con el número 14.936.

 

En fecha 18 de mayo de 2010, el referido juzgado de municipio, le dio entrada a la presente solicitud y fijó las 10:30 a.m del quinto (5) hábil siguiente, una vez que conste en autos la citación de la parte demandada, para realizar la operación de deslinde solicitada.

 

En fecha 7 de junio de 2010, previa notificación de las partes, dicho juzgado se constituyó en el terreno ubicado en la calle Independencia, de la ciudad de Cabimas, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia, asiento de los locales objeto del deslinde solicitado, para su realización, y en el acta levantada al efecto se dejó constancia de los siguientes hechos:

 

El demandado Martín Contreras Sosa, asistido por el abogado Nergio Leonel Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.783, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción de deslinde solicitada por Remilio Antonio Rodríguez Pirela, manifestando no ser el propietario de dicho inmueble y, consignó documentación a ese respecto.

 

Asimismo se dejó constancia de la presencia en ese acto de la ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.871.881, quien dice actuar en nombre y representación de su menor hijo Rolando Jesús Mota Contreras, titular de la cédula de identidad número 24.953.987, asistida por el abogado Nergio Leonel Verde Rojas, ya identificado, se opuso “…a la realización del deslinde solicitado (…), puesto que [su] referido hijo es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble en cuestión del cual hasta el momento, no se ha hecho partición que permita a cualquiera de los comuneros que permita identificar como propia alguna porción de dicho inmueble” y, consignó documentación a esos fines. (Corchetes de la Sala)

 

Una vez designado y juramentado el perito Douglas Nemecio Ortega Nava, titular de la cédula de identidad número 7.673.326, el Juzgado Segundo de municipio, procedió a determinar y fijar lindero provisional, en los siguientes términos: “…en el lindero colindante por el lado Sur, midiendo cuatro metros con treinta y tres, por delante, el Local Nº 03 y al fondo Cuatro metros con cincuenta por el fondo; el lindero se marco con pintura blanca, y midió completo cuatro metros con cincuenta centímetros (4 mts.50ctms), habiendo una diferencia de trece centímetros (13 ctms)”. (Sic).

 

  A continuación, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, dicho juzgado ordenó pasar “…las presentes actuaciones al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente de recibir y admitir el expediente”.

 

III

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2010, declaró su incompetencia por la materia y solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

 

“Se recibe en declinatoria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el expediente signado bajo el Nº S-71-10, de la solicitud de DESLINDE realizada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, dándosele entrada al mismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2010.

 

El Juzgado Segundo de los municipios antes mencionado, en el acta de operación de Deslinde realizada en fecha siete de junio del presente año, para la declinatoria del expediente, expone entre otras cosas lo siguiente:

 

‘En este estado presente la Ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.871.881, en nombre y representación del niño Rolando de Jesús Mota Contreras titular de la cédula de identidad número V-24.953.987(…), expuso (…), me opongo a la realización del deslinde solicitado sobre el local identificado como el número 02, así como el que se pretenda realizar sobre cualquiera de los otros locales que integran el inmueble (…), puesto que mi referido hijo es el propietario del cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre la totalidad del inmueble en cuestión, del cual hasta el momento, no se ha hecho partición…’.

 

Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente juicio, es menester para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

(…)

El artículo 28 eiusdem, dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

 

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’

 

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, lo siguiente: (Sic).

 

Artículo 1º. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

 

Artículo 2º. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

 

De las disposiciones anteriormente transcritas y los documentos consignados en la presente causa se evidencia que el ciudadano ROLANDO JESÚS, no ha cumplido la mayoría de edad y por consecuencia debe ser considerados como adolescente, por lo que corresponde la competencia para la aplicación del derecho en este caso a (…), los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, puesto que así se encuentra expreso en el artículo 177 de la misma ley y que a la letra dice: (Sic).

 

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (Sic).

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a)      Administración de los bienes y representación de los hijos;

(…)

c)      Demandas contra niños y adolescentes;

 

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del ‘interés Superior del Niño y adolescente’ (…), creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

 

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera: (Sic).

 

‘Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen’.

 

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente el adolescente ROLANDO JESÚS MORA CONTRERAS, que esta juzgadora en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con la vigente LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de DESLINDE formulada por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA. ASÍ SE DECIDE. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado (…), se DECLARA a su vez:

 

a) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de DESLINDE formulado por el ciudadano REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA, solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente”. (Negrillas y mayúsculas del original).

 

 

 

IV

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

En efecto, advierte la Sala que la solicitud de deslinde fue propuesta ante el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha siete (7) de junio de 2010, luego de constituirse en el lugar objeto del deslinde, “procedió a determinar y fijar el lindero provisional”, y en razón de la oposición formulada en ese acto por la ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, alegando que su menor ”…hijo [Rolando Jesús Mora Contreras] es el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble en cuestión…”, dicho juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordenó pasar “…las presentes actuaciones al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

En ese sentido, es de señalar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual correspondió continuar el juicio de deslinde, por mandato del artículo 725 del citado Código, mediante decisión emitida en fecha 29 de junio de 2010, procedió a declararse incompetente por la materia, argumentando que al estar involucrado directamente en el caso un adolescente, el conocimiento del asunto corresponde resolverlo a la “…jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998…” (Sic), declarándose, en consecuencia, incompetente para conocer el presente juicio de deslinde y solicitó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.

 

Visto lo anterior, estima la Sala necesario entrar a analizar las distintas vías en virtud de las cuales puede desarrollarse el mecanismo de la regulación de la competencia.

 

En este sentido hay que señalar que, como lo ha indicado en otras decisiones esta misma Sala, la regulación de la competencia comporta dos formas de proponerse, distintas y excluyentes, una de ellas es el medio de impugnación de que disponen las partes en juicio, contra la decisión interlocutoria mediante la cual el juez se pronuncia en relación con su propia competencia para conocer del asunto, bien afirmándola o rechazándola, la cual encuentra regulación en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuyo supuesto no es el aplicable al presente caso, pues es un recurso que, en principio, está destinado única y exclusivamente  a las partes, quienes pueden manifestar su inconformidad con el tribunal que conoce de su asunto.

 

            La otra forma está contemplada en la ley adjetiva, y debe ser solicitada por el segundo juez que, en forma sucesiva, declare que no es competente para conocer de determinado juicio, en los términos que al efecto están contenidos en los artículos 70 y siguientes eiusdem, que en tal sentido señalan:

         

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

 “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

Véase, que en el presente caso ha tenido lugar una atípica situación procesal, pues no se han producido dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia en sentido diverso, para que, en tal supuesto, pueda conformarse la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la Sala Plena en un caso similar, mediante decisión N° 98 del 10 de junio de 2009, publicada en fecha 27 de octubre del mismo año (Caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa), cuyo pertinente contenido se transcribe a continuación: 

 

“…los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 (…)

A todo lo antes expuesto, debe añadir la Sala que para que se configure un supuesto de conflicto de competencia, que pueda dar lugar a una solicitud de regulación de oficio, tal como se prevé en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que exista un conflicto entre Tribunales que declaren, cada uno, su propia incompetencia. Además, dicho conflicto debe surgir entre el Tribunal ante el cual se haya presentado la acción y aquél al cual se hayan remitido las actuaciones por considerarlo competente. Ninguna de estas condiciones se ha configurado en el presente caso, en el cual, como se ha visto, el Tribunal Superior al cual correspondió conocer sobre la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva de primera instancia, planteó de oficio un ‘conflicto de competencia’, sin que haya surgido, previamente, un verdadero conflicto entre Tribunales, en los términos que antes se han señalado”.

 

            En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17 dictada en fecha 18 de mayo de 2010, (Caso: Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo análisis, inexplicablemente, el juez de primera instancia hizo uso del mecanismo procesal de regulación de la competencia, sin que existiese un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales como atribución para conocer o rechazar el asunto sometido a su consideración, esto es, sin que se hubiesen producido consecutivamente dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia pero en sentido diverso; en fin, sin que se hubiesen dado los supuestos de hecho previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que hace posible el ejercicio de dicho recurso por parte del último de los jueces que se declaró incompetente.

 

En ese sentido, es menester reiterar que, como se observa, al órgano judicial al cual correspondió conocer sobre la oposición interpuesta contra el auto expreso dictado por el juzgado de municipio, planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin percatarse que el mismo fue dictado en un procedimiento especial de deslinde, y el expediente pasó a su consideración en razón de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y no por que hubiese precedido una declaratoria de incompetencia. De modo, que lo procedente en el presente caso ha debido ser que el Tribunal de instancia de considerar que no era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer y decidir el referido asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los tribunales especiales de protección, a los cuales consideró competentes.

 

Advierte la Sala, en relación con el auto expreso que emite el juez de municipio dentro del marco del procedimiento especial de deslinde previsto en el Capítulo III, artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, no reviste las características propias de una decisión de naturaleza jurisdiccional, que pudiera dar lugar a un conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponda conocer de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, que permitiera a este último, luego de declarar su incompetencia, desarrollar el mecanismo de la regulación de la competencia.

 

A propósito de ello, es oportuno hacer mención, entre otros, al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº RH-00890 de fecha 6 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del original).

 

La jurisprudencia transcrita es clara al determinar que el procedimiento especial de deslinde se divide en dos fases, -sumaria y contenciosa-, y  lo es asimismo, en cuanto a que la decisión que se emita en la fase contenciosa tiene carácter de sentencia con todos sus efectos, cualquiera sea su categoría.

 

 Así pues, es claro que la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por  el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarándose incompetente es la primera sentencia dictada en el proceso ordinario, lo cual, como se ha dicho, no se ajusta a la hipótesis prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente y, este último solicite de oficio la regulación de la competencia, la cual debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo sí no existe un Tribunal superior común, conforme lo establece la parte in fine del artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

En razón de ello y teniendo como base las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que en el caso de autos es evidente que, en principio, no procede la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que no se trata de dos declinatorias consecutivas; sin embargo, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, y dado que la supuesta regulación de competencia está fundamentada en una oposición a la fijación de un lindero provisional formulada por un adolescente a través de su representante, para esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena, se hace patente, que el presente expediente debe ser remitido a la mayor brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, con el propósito de que el mismo sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de aquella Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas y resuelva el mérito del asunto. Así se decide.

 

En el mismo sentido, sentencia N° 4 emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

 

V

DECISIÓN

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la regulación de competencia planteada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con la oposición que la ciudadana Gabriela Celina Contreras de Mota, actuando en representación de su hijo adolescente, formuló contra el deslinde provisional fijado por el Juez de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia el 7 de junio de 2010. ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Jurisdicción.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                  

 

                                                   

 

  

 

JHANNETT   MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000228