EN
SALA
PLENA
SALA
ESPECIAL segunda
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000228
I
Mediante
oficio número 36079-916-10 de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
do,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510, en contra del ciudadano
Martín Contreras Sosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad número 1.577.611.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
7 de abril de 2011, se designó ponente a
El
Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010
de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En
fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado ante el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de
En
fecha 19 de mayo de 2010, el accionante, mediante poder apud-acta suscrito ante
En
fecha 18 de mayo de 2010, el referido juzgado de municipio, le dio entrada a la
presente solicitud y fijó las 10:30 a.m del quinto (5) hábil siguiente, una vez
que conste en autos la citación de la parte demandada, para realizar la
operación de deslinde solicitada.
En
fecha 7 de junio de 2010, previa notificación de las partes, dicho juzgado se
constituyó en el terreno ubicado en la calle Independencia, de la ciudad de
Cabimas, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia, asiento de los locales
objeto del deslinde solicitado, para su realización, y en el acta levantada al
efecto se dejó constancia de los siguientes hechos:
El
demandado Martín Contreras Sosa, asistido por el abogado Nergio Leonel Verde
Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.783, alegó la falta de
cualidad pasiva para sostener la presente acción de deslinde solicitada por
Remilio Antonio Rodríguez Pirela, manifestando no ser el propietario de dicho
inmueble y, consignó documentación a ese respecto.
Asimismo
se dejó constancia de la presencia en ese acto de la ciudadana Gabriela Celina
Contreras de Mota, venezolana, titular de la cédula de identidad número
7.871.881, quien dice actuar en nombre y representación de su menor hijo
Rolando Jesús Mota Contreras, titular de la cédula de identidad número
24.953.987, asistida por el abogado Nergio Leonel Verde Rojas, ya identificado,
se opuso “…a la realización del deslinde solicitado (…),
puesto que [su] referido hijo es el propietario del cincuenta
por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble en cuestión
del cual hasta el momento, no se ha hecho partición que permita a cualquiera de
los comuneros que permita identificar como propia alguna porción de dicho
inmueble” y, consignó documentación a esos fines. (Corchetes de
Una
vez designado y juramentado el perito Douglas Nemecio Ortega Nava, titular de
la cédula de identidad número 7.673.326, el Juzgado Segundo de municipio,
procedió a determinar y fijar lindero provisional, en los siguientes términos: “…en el lindero colindante por el lado Sur, midiendo cuatro metros con
treinta y tres, por delante, el Local Nº 03 y al fondo Cuatro metros con
cincuenta por el fondo; el lindero se marco con pintura blanca, y midió
completo cuatro metros con cincuenta centímetros (4 mts.50ctms), habiendo una
diferencia de trece centímetros (13 ctms)”. (Sic).
A
continuación, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana Gabriela
Celina Contreras de Mota, dicho juzgado ordenó pasar “…las
presentes actuaciones al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE
III
DE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
“Se recibe en declinatoria del Juzgado Segundo de los
Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de
El Juzgado Segundo de los municipios antes
mencionado, en el acta de operación de Deslinde realizada en fecha siete de
junio del presente año, para la declinatoria del expediente, expone entre otras
cosas lo siguiente:
‘En este estado presente
Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en
el presente juicio, es menester para esta juzgadora hacer las siguientes
consideraciones:
(…)
El artículo 28 eiusdem, dispone la regla general para
la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del
Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de
Establecen los artículos 1 y 2 de
Artículo 1º. Objeto. Esta Ley tiene por objeto
garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la
familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2º. Definición de Niño y de Adolescente. Se
entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
De las disposiciones anteriormente transcritas y los documentos consignados en la presente causa se evidencia que el
ciudadano ROLANDO JESÚS, no ha cumplido la mayoría de edad y por consecuencia
debe ser considerados como adolescente, por lo que corresponde la competencia
para la aplicación del derecho en este caso a (…), los Tribunales de Protección
del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, puesto que así se
encuentra expreso en el artículo 177 de la misma ley y que a la letra dice:
(Sic).
Artículo 177. Competencia de
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del
trabajo:
a)
Administración de los
bienes y representación de los hijos;
(…)
c)
Demandas contra niños y
adolescentes;
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado
principio del ‘interés Superior del Niño y adolescente’ (…), creó las
condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la
niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su
protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales
especializados.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta
Juzgadora acotar lo establecido por
‘Por ello esta Sala considera necesario abandonar el criterio
establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que
en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán
competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que
figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que
estos actúen’.
Es precisamente, en atención al mencionado principio,
y por el hecho de encontrarse involucrado directamente el adolescente ROLANDO
JESÚS MORA CONTRERAS, que esta juzgadora en representación del Estado y en su
deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia
para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y
no a la ordinaria, de conformidad con la vigente LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en
En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos
antes expuestos este Juzgado (…), se DECLARA a su vez:
a) INCOMPETENTE para conocer
del presente juicio de DESLINDE formulado por el ciudadano REMILIO ANTONIO
RODRÍGUEZ PIRELA, solicitándose en consecuencia
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de
En efecto, advierte
En
ese sentido, es de señalar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
Visto
lo anterior, estima la Sala necesario entrar a analizar las distintas vías en
virtud de las cuales puede desarrollarse el mecanismo de la regulación de la
competencia.
En este sentido hay que señalar que, como lo ha indicado en otras decisiones esta misma Sala, la regulación de la competencia comporta dos formas de proponerse, distintas y excluyentes, una de ellas es el medio de impugnación de que disponen las partes en juicio, contra la decisión interlocutoria mediante la cual el juez se pronuncia en relación con su propia competencia para conocer del asunto, bien afirmándola o rechazándola, la cual encuentra regulación en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuyo supuesto no es el aplicable al presente caso, pues es un recurso que, en principio, está destinado única y exclusivamente a las partes, quienes pueden manifestar su inconformidad con el tribunal que conoce de su asunto.
La otra forma está contemplada en la ley adjetiva, y debe ser solicitada por el segundo juez que, en forma sucesiva, declare que no es competente para conocer de determinado juicio, en los términos que al efecto están contenidos en los artículos 70 y siguientes eiusdem, que en tal sentido señalan:
“Artículo 70.- Cuando la
sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de competencia.
“Artículo 71.- La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en
el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el
territorio, para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual
forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a
Véase, que en
el presente caso ha tenido lugar una atípica situación procesal, pues no se han
producido dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia en sentido
diverso, para que, en tal supuesto, pueda conformarse la hipótesis que plantea
el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó
“…los conflictos de
competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo
266 de
En estos casos no corresponde
al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto
que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las
decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de
la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que
es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.:
numeral 7 del artículo 266 de
(…)
A todo lo antes expuesto, debe
añadir
En el mismo sentido se pronunció
Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo análisis, inexplicablemente, el juez de primera instancia hizo uso del mecanismo procesal de regulación de la competencia, sin que existiese un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales como atribución para conocer o rechazar el asunto sometido a su consideración, esto es, sin que se hubiesen producido consecutivamente dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia pero en sentido diverso; en fin, sin que se hubiesen dado los supuestos de hecho previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que hace posible el ejercicio de dicho recurso por parte del último de los jueces que se declaró incompetente.
En ese sentido, es menester reiterar que, como se observa, al órgano judicial al cual correspondió conocer sobre la oposición interpuesta contra el auto expreso dictado por el juzgado de municipio, planteó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin percatarse que el mismo fue dictado en un procedimiento especial de deslinde, y el expediente pasó a su consideración en razón de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y no por que hubiese precedido una declaratoria de incompetencia. De modo, que lo procedente en el presente caso ha debido ser que el Tribunal de instancia de considerar que no era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer y decidir el referido asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los tribunales especiales de protección, a los cuales consideró competentes.
Advierte la Sala, en relación con el auto expreso que emite el juez de municipio dentro del marco del procedimiento especial de deslinde previsto en el Capítulo III, artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, no reviste las características propias de una decisión de naturaleza jurisdiccional, que pudiera dar lugar a un conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que corresponda conocer de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, que permitiera a este último, luego de declarar su incompetencia, desarrollar el mecanismo de la regulación de la competencia.
A propósito de ello, es oportuno hacer mención, entre
otros, al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº RH-00890 de fecha 6
de diciembre de 2007, de
“De acuerdo con los
mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez
de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy
de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde
se divide en dos fases, una sumaria o no
contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio,
realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición
a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme,
mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes
copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró
firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina
Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales
en los títulos de cada colindante (Art.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del original).
La jurisprudencia transcrita es clara al determinar que el procedimiento especial de deslinde se divide en dos fases, -sumaria y contenciosa-, y lo es asimismo, en cuanto a que la decisión que se emita en la fase contenciosa tiene carácter de sentencia con todos sus efectos, cualquiera sea su categoría.
Así pues, es claro que la decisión dictada el
29 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
En razón de ello y teniendo como
base las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena,
observa que en el caso de autos es evidente que, en principio, no procede la
solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de
En el mismo sentido, sentencia N° 4
emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en fecha veintisiete (27)
de enero de dos mil diez (2010).
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena Especial
Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: IMPROCEDENTE la regulación
de competencia planteada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente
decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de la
Sala Especial Segunda
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS
P.
Exp. Nº AA10-L-2010-000228