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EN
SALA
PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000230
I
Mediante
oficio número 2106-10 de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, sede Maracaibo, remitió a
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que
El
07 de abril de 2011, se designó ponente a
El
Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº
2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En
fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la demanda por cobro de
bolívares presentada por la abogada Vanessa Aché Moreno, en representación de
la sociedad mercantil Policlínica San Antonio, C.A., contra la sociedad
mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA).
Mediante
auto de fecha 19 de mayo de 2010, el referido Tribunal se declaró incompetente
por la materia, en virtud de que la empresa demandada pasó a formar parte de
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), de conformidad con la
Resolución N° 051 de fecha 08-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular
para la Energía y Petróleo y declinó la competencia en el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, sede Maracaibo.
En
fecha 16 de julio de 2010, el referido Juzgado Superior, no aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado
del municipio La Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial y planteó
conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
III
FUNDAMENTOS DE
A los fines de fundamentar la presente
demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica San
Antonio, C.A., señaló que su representada “…es
acreedora de nueve (9) Facturas identificadas con los Nros 9613, 10626, 11489,
12395, 13150, 14007, 14655 y 15219, respectivamente, por la cantidad de NUEVE
MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS CON NOVENTA CÉNTIMOS
(Bs.F. 9.867,90), aceptadas para ser pagadas bajo la modalidad a crédito en un
lapso de 30 días después de su entrega, por la Sociedad Mercantil denominada
TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) (…), por concepto de un negocio
jurídico de común acuerdo relacionado con la prestación de servicios
médicos-hospitalarios y asistencias médicas por parte de [su] representada para
los empleados, obreros y familiares de su contratante TIDEWATER MARINE SERVICE,
C.A., (SEMARCA)”.
Agregó que, por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para obtener de la deudora TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., (SEMARCA) el pago de la referida obligación, procede a demandarla para que pague a su representada la cantidad de once mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.197,26), o que a ello sea condenada por el Tribunal; dicha suma, señala, está integrada de la siguiente manera: nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.867,90) de capital adeudado; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.329,36).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, y conforme con lo dispuesto en la Resolución N° 051 emanada del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de la mis fecha “…donde es afectada por la medida de toma de posesión u ocupación a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA)…”, solicita que sea notificada de la presente demanda tanto al referido Ministerio como a la Procuraduría General de la República.
IV
DE LAS DECLARATORIAS DE
INCOMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo que a continuación se indica:
“En fecha 14 de
Mayo del año en curso, se recibió por Secretaría, escrito de demanda,
presentada por la Abogada VANESSA ACHÉ MORENO (…), actuando en representación
[de] ‘POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.’ (…), contra la sociedad mercantil
TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), por el cobro de BOLIVARES ONCE MIL CIENTO
NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.197,26). (Sic)
Para decidir con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda incoada (…), observa este Tribunal que la misma es intentada contra una sociedad mercantil cuyas instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones pasaron a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), de conformidad con la Resolución N° 051 de fecha 08-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 368.921(Sic) en fecha 08-05-2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha 07-05-2009. Ahora bien, ha establecido el Máximo Tribunal de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que en estos casos, los Tribunales competentes para conocer, tomando en consideración la cuantía del asunto particular aquí tratado, son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales. (Sic).
(…),
Por las razones
expuestas y como puede evidenciarse en el particular caso planteado, que la
Sociedad Mercantil demandada ‘TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A’, (SEMARCA)
corresponde en los términos expresados a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD
ANONIMA (P.D.V.S.A.), que es una empresa del Estado Venezolano, representada o
ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, es por lo que este Tribunal es incompetente por la materia para
conocer de la presente acción, razón por la cual este Juzgado debe declinar la
competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION
OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que
conozca de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA”. (Sic).
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo que a continuación se indica:
“A los efectos de determinar la competencia de este
Juzgado para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, resulta
necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la
Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III establece
la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en
fecha 14 de mayo de 2010, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de
la referida Ley.
Ello así, resulta importante destacar el artículo 3
del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la ‘jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.
Sobre la base de las consideraciones precedentes,
esta juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación
fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda,
y al efecto se observa lo siguiente:
(…),
Como puede observarse, el criterio transcrito
[Sentencia de la Sala Político.-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004], establece un régimen especial a favor
de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas
acciones intentadas que, cumplan las tres condiciones a saber: 1) Que se
demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los
Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no
exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); 3) Que el conocimiento
no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiéndose con ello que la norma
bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil,
que es la jurisdicción ordinaria.
En atención a los razonamientos expuestos, se
observa [que] la parte demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) (…),
es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia inscrita ante el
[respectivo] Registro de Comercio.
Asimismo de los recaudos consignados junto con el
escrito de la demanda (…), discurren: copia simple del Acta Constitutiva de la
sociedad mercantil denominada TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., inserta en el
Registro de Comercio (…), en fecha 13 de mayo de 1957; Copia simple del acta de
Asamblea General Extraordinaria (…), del 10 de mayo de 1958, en la cual se
acordó (…) aumentar el capital social de la compañía (…), y modificar los
Estatutos (…), [sin que de ellos] se
desprend[a] que la República, algún Estado o Municipio, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la Sociedad
Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., (SEMARCA). (Sic)
Por otro lado observa esta juzgadora (…), en el
artículo 2 de la referida resolución [Resolución N° 051 emitida
el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo], se establece que ‘Se instruye a Petróleos de
Venezuela, S.A. o a la filial que ésta designe, a tomar, el control de las
operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y
equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución’.
No obstante a lo anterior, se destaca que si bien
conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Ministerial (…), no
implica la desaparición de la personalidad jurídica de cada empresa afectada,
siendo éstas empresas susceptibles por ende de adquirir derechos y
obligaciones.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos (…),
tanto la parte demandante como la demandada son sociedades mercantiles con
personalidad jurídica propia, en las cuales ni la República, ni algún Estado o
Municipio, ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o
administración se refiere; y visto que la presente demanda fue estimada por el
demandante en la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.197,26) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS CON
VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (172,26 U.T.), ya que la unidad tributaria
equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-05-2010) a
la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 65,00) (…),correspondería
a consideración de este Juzgado el conocimiento de la presente demanda a la
Jurisdicción Civil, específicamente a los juzgados de Municipios, todo de
conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2009-0006 de
fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia por medio de la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de
los Juzgados para conocer los en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la
siguiente manera: ‘a) Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’.(Sic)
En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente
causa. Así se declara.
V
COMPETENCIA DE
Previo a cualquier otro
pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del
presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia
para conocer de los conflictos planteados en situaciones como la que nos ocupa,
en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto;
sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la
llamada a resolverla.
En
ese sentido, se observa que de conformidad con el principio de
Al
respecto,
Visto
que el conflicto negativo de competencia queda planteado entre el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Juzgado del municipio La
Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, dos Tribunales de
distintos ámbitos competenciales que no tienen un Superior común, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del
conflicto de competencia planteado, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada como ha sido
la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
Tribunal al que le corresponde conocer de la presente demanda para lo cual se observa:
El caso que ha dado lugar
al presente conflicto de competencia atiende a una demanda por cobro de
bolívares interpuesta el 14 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil POLICLÍNICA
SAN ANTONIO, C.A., contra la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA),
respecto de la cual PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desde el 08 de mayo
de 2009, tomó posesión y control sobre todos sus activos, en razón de la
afectación decretada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, en la Resolución N° 051, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, de la misma fecha.
Ello así, dado que la
presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, debe atenderse a
lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda,
y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual, a juicio de la Sala,
constituye un principio general del Derecho.
Por consiguiente, tal
como lo apreció la Sala Plena en la sentencia número 80 de fecha 26 de abril de
2007 (expediente número AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene
como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente
demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al
momento de su interposición; situación ésta que, además, debe ser juzgada de
conformidad con las normas vigentes en el momento indicado.
Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, se desprende que es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de
la República, a través de su Sala Político Administrativa:
“…Conocer de las demandas que se interpongan
contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo,
ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente,
en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de
setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”. (Resaltado de esta
Sala).
En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala
Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto,
estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004,
dictada en ponencia Conjunta,(caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de
Televisión C.A.), lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala
Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente
público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios,
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos
veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha
a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de
septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de
Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon
Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios
Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria,
las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa.
Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir
que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las
demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el
control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos,
salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia
contencioso administrativa.
Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decretó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se reservó al Estado por carácter estratégico de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispuso en su artículo 3°, lo siguiente:
“Artículo
3°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera
determinará mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o
sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de
esta Ley.
Los
contratos que hayan sido celebrados en las materias objeto de la presente
reserva, se les reconoce como contratos administrativos. Cuando se dicten las
resoluciones previstas en este artículo, dichos contratos se extinguirán de
pleno derecho en virtud de la presente Ley”.
Por su parte, los artículos 4 y 8 de la mencionada Ley, en su orden, disponen lo siguiente:
“Artículo
4. A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A.,
(PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control
de las operaciones referidas a las actividades reservadas”.
(…),
“Artículo
8. Los permisos, certificaciones, autorizaciones y registros vigentes,
pertenecientes a las operadoras de las actividades reservadas, o que recaigan
sobre bienes utilizados por las mismas, pasarán de pleno derecho, a la
titularidad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta
designe”.
Asimismo, resulta necesario destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en ejecución directa de la citada Ley, dictó la Resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174 de la misma fecha, la cual RESUELVE,
“Artículo 1.Los servicios de
empresas o sectores incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley que reserva al
Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias que son afectas
por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las
siguientes:
(…),
31. TIDEWATER MARINE SERVICE, CA (SEMARCA) J070017481”.
Mientras que el artículo 2 de la misma Resolución, instruye a Petróleos de Venezuela , S.A., “…a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere esta Resolución”, de dicha empresa:
En consecuencia, con la
ejecución de las resoluciones previstas en las citadas disposiciones legales,
las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas
de pleno derecho, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo
340 del Código de Comercio.
Así pues, al asumir
PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) la toma de posesión de los bienes y
control de las operaciones que desarrollaba TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A
(SEMARCA), los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento
que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado
por la Policlínica San Antonio, C.A., por intermedio de su apoderada judicial
Vanessa Aché Moreno, contra la accionada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A.,
(SEMARCA), recaerán en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).
En tal sentido, debe advertirse
que la demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), era al momento de
la interposición de la demanda, y lo es hoy, una empresa del Estado Venezolano,
lo cual ha sido señalado en diversas oportunidades por la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias números 1.261 del 22 de
octubre de 2001, 1.665 del 30 de septiembre de 2004, 912 del 28 de julio de
2004 y 1007 del 8 de julio de 2009.
De modo que, esta
condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina,
precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los
instrumentos jurídicos antes mencionado, en virtud de que sobre esa empresa la
República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y
permanente.
De conformidad con las
normas y principios anteriormente enunciados, esta Sala determina que el
conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales
de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Decidido lo anterior,
debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo
competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad
con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda
interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito
libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de once mil
ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.11.197,26).
Ahora bien, tomando en
cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la
interposición de la demanda, (14-05-2010) era de sesenta y cinco bolívares (Bs.
65,00) según lo establecido en la Providencia Nº 0007 del 4 de febrero de 2010,
dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial
Nº 39.361 de esa misma fecha, debe concluirse que el valor estimado de la
demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a ciento sesenta y dos
con veintiséis Unidades Tributarias (162,26 U.T).
Por consiguiente, de
acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado
que el valor estimado de la demanda no supera las diez mil una Unidades
Tributarias (10.001 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en
primera instancia corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo. Así se decide.
En igual sentido,
sentencias de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena Nros. 27 del 24-11-2009
y 13 del 4-03-2010.
En virtud de lo
anteriormente decidido, la Sala ordena remitir el presente expediente al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que la presente causa
siga el trámite procesal correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y
decidir la presente causa en primera instancia es el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, sede Maracaibo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del municipio
La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase
el expediente al Juzgado
declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º
de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA
MADRÍZ SOTILLO
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS
P.
Exp. Nº AA10-L-2010-000230