EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000230

                        

I

               

Mediante oficio número 2106-10 de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado: Nº 13.676, contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Vanessa Aché Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.826, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 07 de abril de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madríz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la demanda por cobro de bolívares presentada por la abogada Vanessa Aché Moreno, en representación de la sociedad mercantil Policlínica San Antonio, C.A., contra la sociedad mercantil Tidewater Marine Service, C.A. (SEMARCA).

 

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, en virtud de que la empresa demandada pasó a formar parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), de conformidad con la Resolución N° 051 de fecha 08-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

 

En fecha 16 de julio de 2010, el referido Juzgado Superior, no aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

A los fines de fundamentar la presente demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Policlínica San Antonio, C.A., señaló que su representada “…es acreedora de nueve (9) Facturas identificadas con los Nros 9613, 10626, 11489, 12395, 13150, 14007, 14655 y 15219, respectivamente, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.867,90), aceptadas para ser pagadas bajo la modalidad a crédito en un lapso de 30 días después de su entrega, por la Sociedad Mercantil denominada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) (…), por concepto de un negocio jurídico de común acuerdo relacionado con la prestación de servicios médicos-hospitalarios y asistencias médicas por parte de [su] representada para los empleados, obreros y familiares de su contratante TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA)”.

 

            Agregó que, por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para obtener de la deudora TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., (SEMARCA) el pago de la referida obligación, procede a demandarla para que pague  a su representada la cantidad de once mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.197,26), o que a ello sea condenada por el Tribunal; dicha suma, señala, está integrada de la siguiente manera: nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.867,90) de capital adeudado; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.329,36).

 

            Finalmente, de  conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, y conforme con lo dispuesto en la Resolución N° 051 emanada del Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de la mis fecha “…donde es afectada por la medida de toma de posesión u ocupación a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA)…”, solicita que sea notificada de la presente demanda tanto al referido Ministerio como a la Procuraduría General de la República.

 

IV

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo que a continuación se indica:

 

“En fecha 14 de Mayo del año en curso, se recibió por Secretaría, escrito de demanda, presentada por la Abogada VANESSA ACHÉ MORENO (…), actuando en representación [de] ‘POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.’ (…), contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), por el cobro de BOLIVARES ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.197,26). (Sic)

 

Para decidir con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda incoada (…), observa este Tribunal que la misma es intentada contra una sociedad mercantil cuyas instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones pasaron a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), de conformidad con la Resolución N° 051 de fecha 08-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 368.921(Sic) en fecha 08-05-2009, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha 07-05-2009. Ahora bien, ha establecido el Máximo Tribunal de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que en estos casos, los Tribunales competentes para conocer, tomando en consideración la cuantía del asunto particular aquí tratado, son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales. (Sic).

(…),

Por las razones expuestas y como puede evidenciarse en el particular caso planteado, que la Sociedad Mercantil demandada ‘TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A’, (SEMARCA) corresponde en los términos expresados a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que es una empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es por lo que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción, razón por la cual este Juzgado debe declinar la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA”. (Sic).

 

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo que a continuación se indica:

 

“A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III establece la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

 

Ello así, resulta importante destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé             que la ‘jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

 

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

 (…),

Como puede observarse, el criterio transcrito [Sentencia de la Sala Político.-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004], establece un régimen especial a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones intentadas que, cumplan las tres condiciones a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); 3) Que el conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiéndose con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

 

En atención a los razonamientos expuestos, se observa [que] la parte demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA) (…), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia inscrita ante el [respectivo] Registro de Comercio.

 

Asimismo de los recaudos consignados junto con el escrito de la demanda (…), discurren: copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., inserta en el Registro de Comercio (…), en fecha 13 de mayo de 1957; Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria (…), del 10 de mayo de 1958, en la cual se acordó (…) aumentar el capital social de la compañía (…), y modificar los Estatutos (…), [sin que de ellos] se desprend[a] que la República, algún Estado o Municipio, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C. A., (SEMARCA). (Sic)

 

Por otro lado observa esta juzgadora (…), en el artículo 2 de la referida resolución [Resolución N° 051 emitida el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo], se establece que ‘Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o a la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución’.

 

No obstante a lo anterior, se destaca que si bien conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Ministerial (…), no implica la desaparición de la personalidad jurídica de cada empresa afectada, siendo éstas empresas susceptibles por ende de adquirir derechos y obligaciones.

 

Así las cosas, siendo que en el caso de autos (…), tanto la parte demandante como la demandada son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, en las cuales ni la República, ni algún Estado o Municipio, ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; y visto que la presente demanda fue estimada por el demandante en la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.197,26) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (172,26 U.T.), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-05-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 65,00) (…),correspondería a consideración de este Juzgado el conocimiento de la presente demanda a la Jurisdicción Civil, específicamente a los juzgados de Municipios, todo de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: ‘a) Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’.(Sic)

 

En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

 

 

       V

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de los conflictos planteados en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En ese sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía, que era competente para decidir los conflictos de competencia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común.

           

Visto que el conflicto negativo de competencia queda planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un Superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el Tribunal al que le corresponde conocer de la presente demanda para lo cual se observa:

 

El caso que ha dado lugar al presente conflicto de competencia atiende a una demanda por cobro de bolívares interpuesta el 14 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., contra la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), respecto de la cual PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desde el 08 de mayo de 2009, tomó posesión y control sobre todos sus activos, en razón de la afectación decretada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Resolución N° 051, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, de la misma fecha.

 

Ello así, dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.

 

Por consiguiente, tal como lo apreció la Sala Plena en la sentencia número 80 de fecha 26 de abril de 2007 (expediente número AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación ésta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el momento indicado.

 

Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, se desprende que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:

 

…Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…”. (Resaltado de esta Sala).

 

En cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T. la Sala Político Administrativa, vista la ausencia de regulación al respecto, estableció en la sentencia número 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en ponencia Conjunta,(caso: Importadora Cordi C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A.), lo siguiente:

 

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

 

Criterio que ha sido reiterado en las sentencias números 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos en materia contencioso-administrativa.

 

Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy la competencia para conocer y decidir las demandas que se intenten contra una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano con competencia en materia contencioso administrativa.

 

Efectuada la anterior precisión, y con carácter previo al estudio que deba hacerse sobre el mérito del asunto presentado a la Sala, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  Decretó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se reservó al Estado por carácter estratégico de bienes  y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispuso en su artículo 3°, lo siguiente:

 

“Artículo 3°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera determinará mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de esta Ley.

Los contratos que hayan sido celebrados en las materias objeto de la presente reserva, se les reconoce como contratos administrativos. Cuando se dicten las resoluciones previstas en este artículo, dichos contratos se extinguirán de pleno derecho en virtud de la presente Ley”.

 

Por su parte, los artículos 4 y 8 de la mencionada Ley, en su orden, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 4. A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas”.

(…),

“Artículo 8. Los permisos, certificaciones, autorizaciones y registros vigentes, pertenecientes a las operadoras de las actividades reservadas, o que recaigan sobre bienes utilizados por las mismas, pasarán de pleno derecho, a la titularidad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta designe”.

 

 

Asimismo, resulta necesario destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en ejecución directa de la citada Ley, dictó la Resolución N° 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174 de la misma fecha, la cual RESUELVE,

 

“Artículo 1.Los servicios de empresas o sectores incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias que son afectas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes:

(…),

31. TIDEWATER MARINE SERVICE, CA (SEMARCA) J070017481”.

 

Mientras que el artículo 2 de la misma Resolución, instruye a Petróleos de Venezuela , S.A., “…a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere esta Resolución”, de dicha empresa:

 

En consecuencia, con la ejecución de las resoluciones previstas en las citadas disposiciones legales, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas de pleno derecho, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio.

 

Así pues, al asumir PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA), los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por la Policlínica San Antonio, C.A., por intermedio de su apoderada judicial Vanessa Aché Moreno, contra la accionada TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., (SEMARCA), recaerán en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

 

En tal sentido, debe advertirse que la demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), era al momento de la interposición de la demanda, y lo es hoy, una empresa del Estado Venezolano, lo cual ha sido señalado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencias números 1.261 del 22 de octubre de 2001, 1.665 del 30 de septiembre de 2004, 912 del 28 de julio de 2004 y 1007 del 8 de julio de 2009.

 

De modo que, esta condición de empresa del Estado que ostenta la demandada se determina, precisamente, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionado, en virtud de que sobre esa empresa la República y entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente.

 

De conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados, esta Sala determina que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

 

Decidido lo anterior, debe la Sala pasar a determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de once mil ciento noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.11.197,26).

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, (14-05-2010) era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) según lo establecido en la Providencia Nº 0007 del 4 de febrero de 2010, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a ciento sesenta y dos con veintiséis Unidades Tributarias (162,26 U.T).

 

Por consiguiente, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda no supera las diez mil una Unidades Tributarias (10.001 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo. Así se decide.

 

En igual sentido, sentencias de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena Nros. 27 del 24-11-2009 y 13 del 4-03-2010.

 

En virtud de lo anteriormente decidido, la Sala ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de que la presente causa siga el trámite procesal correspondiente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de  junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                  

                                                                  

 

 

 

  

JHANNETT   MARÍA  MADRÍZ SOTILLO

                                                                  Ponente

 

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000230