![]() |
EN
SALA
PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000142
I
Mediante
oficio número 0416-12 de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Noveno de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral del estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el
expediente identificado bajo el N° DP11-L-2012-00522, contentivo del recurso contencioso
administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello
Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.864.733, debidamente asistida
por el abogado Andreu Antonio Castillo López, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.043, en contra “…del acto administrativo de destitución dictado por el Director del
FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA)…”
Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que
planteó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
del estado Aragua, con sede en Maracay, que se declaró incompetente para
conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en
Maracay, estado Aragua, que también se declaró incompetente.
El
2 de octubre de 2012, se designó ponente a
El
Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010
de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el 29 de marzo de 2012, ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado
Aragua, la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, debidamente asistida por
el abogado Andreu Antonio Castillo López, antes identificados, interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial en contra “…del acto
administrativo de destitución dictado por el Director del FONDO PARA EL
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA)…”
El
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en
Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012,
consideró que la controversia está referida a una relación de carácter laboral
y no de carácter funcionarial, en virtud de la celebración de un contrato
mediante el cual se fijó la remuneración mensual de la recurrente, por lo que
se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua que corresponda, previa distribución.
En
fecha 4 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, recibió el expediente,
correspondiéndole conocer del presente recurso al Juzgado Noveno de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en
Maracay, el cual entró a conocer de la causa el 11 de mayo de 2012.
Mediante
decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, observó que
el recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) tiene
por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2011,
emanado del Director del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado
Aragua, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana YAJAIRA
YNDIRA CUELLO (…) por lo que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo
y el pago de salarios dejados de percibir (…)”, por lo que se declaró
incompetente para conocer y decidir la presente causa, y ordenó la remisión del
expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que resuelva el presente
conflicto de competencia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en
Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, declaró
su incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,
en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, se desprende de la referida solicitud y de los documentos consignados
que la recurrente laboró en el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del
Estado Aragua, como personal contratado tal y como se desprende del documento
de contrato de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2010, consignado por la
parte actora, el cual riela al folio 13, donde señala que ‘…se ha convenido en
celebrar como en efecto se celebra, un contrato de trabajo para fijar la
remuneración mensual que regirá hasta tanto defina la estructura de sueldo…’,
así mismo señala en su parte UNICA; El Instituto cancelara por los servicios
del CONTRATADO, para que se desempeñe en el cargo de Perito, devengando la
cantidad de Bs. 2.500, dicho contrato estará sujeto a las disposiciones de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando evidente que existía una
relación de prestación de servicio entre el recurrente y el Fondo, como
personal contratado.
Expuesto
lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las
instituciones públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme
a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los
cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley’.
(…)
De
manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este juzgado tanto de
la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 03 al 13), como de
los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo
supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus
servicios profesionales como contratada, no tiene el carácter de funcionario
público.
(…)
Visto
lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho
al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables,
este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra
referidos, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto,
por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el
Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, al cual ordena remitir en su oportunidad correspondiente, así se decide
(…)” (negritas de la cita) (sic).
Por
su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia dictada en fecha 11
de mayo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y
ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, para este tribunal es menester destacar que la Carta Magna pretende
con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el
funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de
estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública). Adicionalmente estableció que en principio todos los cargos
que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la
discrecionalidad en la toma de decisiones respecto a los funcionarios
calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la
Administración Pública.
Así lo dispone el 146
constitucional, al señalar que ‘(…) Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley’. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)’.
De la norma transcrita se evidencia que, el legislador patrio destacó que el
ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público,
a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados
dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el
concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia.
Así mismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la
regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de
libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración
que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut
supra este Tribunal sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el
concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia,
tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad
de los funcionarios públicos.
Ello así, se reitera que bajo
la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera
administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso
público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que
pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso
público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad
del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
En tal sentido, este Juzgado
señala que la realización del concurso es una carga de la Administración,
(Artículo 41 de la Ley ejusdem) de manera tal, que la falta de realización del
mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y
entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos,
al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta
del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la
Administración).
(…)
En este mismo orden de ideas,
es pertinente determinar que la tesis de estudio, solo es aplicable dentro
del marco de estudio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre
en el caso de marras, ya que la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO, ingresó a
través de la designación o nombramiento, en un cargo de carrera por parte del
Fondo de Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, y no por contrato,
debe considerarse a priori como funcionario de carrera y en tal sentido, goza
de la estabilidad provisional o transitoria. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal observa que el presente recurso contencioso
administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto
administrativo, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanado del Director del
Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, mediante el cual
se resolvió la destitución de la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO, identificada
en autos, del cargo de Perito, adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de
Riesgo de dicho fondo, por lo que solicita la reincorporación a su puesto de
trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
(…)
Por todos y cada uno de los
argumentos, tanto legales como jurisprudenciales parcialmente transcritos, que
este sentenciador comparte a plenitud, considera que la ciudadana YAJAIRA
YNDIRA CUELLO MONTILLA, identificada en autos, ingresó a la Administración
Pública, mediante la designación o nombramiento, a un cargo calificado como de
carrera, por parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado
Aragua, sin la realización previamente del debido concurso público, por lo que
debe considerarse funcionaria de carrera y por lo tanto goza de la estabilidad
provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida
proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso
público, razón por la cual dicho funcionario no podría ser removido, ni retirado
de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la
Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea
provisto mediante el correspondiente concurso público, por lo que en
consecuencia resulta forzoso para este sentenciador, no aceptar la competencia
en el presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia entre el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región
Central con sede en Maracay y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado
Aragua, y se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el Tribunal competente.
Así se establece. (…)” (sic) (negritas y
subrayado de la cita).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo
con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de
2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se
planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales,
cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos.
Visto
que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado
Aragua y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos
competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de
la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia
planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para
dirimir el conflicto negativo suscitado
en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional
competente para conocer del presente asunto, para lo cual hace las siguientes
consideraciones:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146
establece:
“…Los
cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados
y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El
ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos
de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad,
idoneidad y eficiencia…”.
En este sentido, se pronunció este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, y estableció que:
“(…)
el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los
cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En
atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente
artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la
Administración Pública, concebida en que solo puede ser funcionario de carrera
quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la
misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En
consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto
Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición
de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la
Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y
esenciales para el ejercicio del cargo solicitado (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del Texto Constitucional se estableció un principio fundamental, el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función
Pública, advierte:
“Artículo 3. Funcionario o
funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento
expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función
pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias
públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o
funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y
removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas
en esta ley.”
En este
sentido, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el
expediente, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que al haber
ingresado la demandante a la Administración Pública mediante nombramiento como Perito
adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de Riesgo del FONDO PARA EL
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), existe una relación
funcionarial, tal y como lo dispone el Reglamento Interno del referido Fondo, el cual,
en su artículo 19, establece que: “Los
funcionarios o funcionarias tendrán carácter de funcionarios públicos con los
derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo
relativo a su seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, sobre ingreso, remuneración, clasificación de
cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleado
público”, por lo que el conocimiento de su pretensión corresponde a los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo
anterior, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar a cuál de
los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, observa que la Ley del
Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial
en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:
“Artículo 93.
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo
funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las
reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o
aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus
derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración
Pública.
…omissis…
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se
dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son
competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se
refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con
competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren
ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde
funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la
controversia.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 25. Los
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son
competentes para conocer de:
1. Las demandas que
se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual
la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades
tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal
en razón de su especialidad.
En consecuencia, en el marco de las normas referidas, y visto lo decidido en un caso similar al presente, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante sentencia N° 65, de fecha 7 de agosto de 2012, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial
Segunda de
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay,
estado Aragua y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA
para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial,
interpuesto por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, debidamente
asistida por el abogado Andreu Antonio Castillo López, antes identificados,
contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA
(FONDESA), corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua,
con sede en Maracay.
Dada, firmada y sellada en
el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de junio de dos
mil trece (2013). Años 203° de
Los Magistrados,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Presidente de
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
La Secretaria
OLGA M. DOS SANTOS
P.
Exp. Nº AA10-L-2012-000142