EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000142

                        

I

               

Mediante oficio número 0416-12 de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado bajo el N° DP11-L-2012-00522, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 15.864.733, debidamente asistida por el abogado Andreu Antonio Castillo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.043, en contra “…del acto administrativo de destitución dictado por el Director del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA)…”

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que también se declaró incompetente.

 

El 2 de octubre de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando R. Vegas Torrealba, quien la preside, y el Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2012, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, debidamente asistida por el abogado Andreu Antonio Castillo López, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial  en contra “…del acto administrativo de destitución dictado por el Director del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA)…”

 

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, consideró que la controversia está referida a una relación de carácter laboral y no de carácter funcionarial, en virtud de la celebración de un contrato mediante el cual se fijó la remuneración mensual de la recurrente, por lo que se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda, previa distribución.

 

En fecha 4 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, recibió el expediente, correspondiéndole conocer del presente recurso al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual entró a conocer de la causa el 11 de mayo de 2012.

 

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, observó que el recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del Director del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del estado Aragua, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO (…) por lo que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir (…)”, por lo que se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que resuelva el presente conflicto de competencia.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, declaró su incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

            

“(…) Ahora bien, se desprende de la referida solicitud y de los documentos consignados que la recurrente laboró en el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, como personal contratado tal y como se desprende del documento de contrato de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2010, consignado por la parte actora, el cual riela al folio 13, donde señala que ‘…se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, un contrato de trabajo para fijar la remuneración mensual que regirá hasta tanto defina la estructura de sueldo…’, así mismo señala en su parte UNICA; El Instituto cancelara por los servicios del CONTRATADO, para que se desempeñe en el cargo de Perito, devengando la cantidad de Bs. 2.500, dicho contrato estará sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y el Fondo, como personal contratado.

 

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las instituciones públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.

(…)

De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 03 al 13), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratada, no tiene el carácter de funcionario público.

(…)

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual ordena remitir en su oportunidad correspondiente, así se decide (…)” (negritas de la cita) (sic).

 

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

“(…) Ahora bien, para este tribunal es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respecto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

 

Así lo dispone el 146 constitucional, al señalar  que ‘(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)’.

 
De la norma transcrita se evidencia que, el legislador patrio destacó que el ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público, a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.


Así mismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra este Tribunal sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos.

Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

En tal sentido, este Juzgado señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley ejusdem) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(…)

 

En este mismo orden de ideas, es pertinente determinar que la tesis de estudio, solo es aplicable dentro del marco de estudio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, ya que la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO, ingresó a través de la designación o nombramiento, en un cargo de carrera por parte del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, y no por contrato, debe considerarse a priori como funcionario de carrera y en tal sentido, goza de la estabilidad provisional o transitoria. Así se establece.

 
Así las cosas, este Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanado del Director del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO, identificada en autos, del cargo de Perito, adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de Riesgo de dicho fondo, por lo que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

(…)

Por todos y cada uno de los argumentos, tanto legales como jurisprudenciales parcialmente transcritos, que este sentenciador comparte a plenitud, considera que la ciudadana YAJAIRA YNDIRA CUELLO MONTILLA, identificada en autos, ingresó a la Administración Pública, mediante la designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, por parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, sin la realización previamente del debido concurso público, por lo que debe considerarse funcionaria de carrera y por lo tanto goza de la estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, razón por la cual dicho funcionario no podría ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador, no aceptar la competencia en el presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, y se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el Tribunal competente. Así se establece. (…)” (sic) (negritas y subrayado de la cita).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

                                                     V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

 

“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.

 

En este sentido, se pronunció este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, y estableció que:

 

“(…) el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

 

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que solo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

 

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y esenciales para el ejercicio del cargo solicitado (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del Texto Constitucional se estableció un principio fundamental, el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

 

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte:

 

“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

 

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”

 

En este sentido, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que al haber ingresado la demandante a la Administración Pública mediante nombramiento como Perito adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de Riesgo del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), existe una relación funcionarial, tal y como lo dispone el Reglamento Interno del referido Fondo, el cual, en su artículo 19, establece que: “Los funcionarios o funcionarias tendrán carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleado público”, por lo que el conocimiento de su pretensión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

 

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

 

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

 

En consecuencia, en el marco de las normas referidas, y visto lo decidido en un caso similar al presente, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante sentencia N° 65, de fecha 7 de agosto de 2012, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yajaira Yndira Cuello Montilla, debidamente asistida por el abogado Andreu Antonio Castillo López, antes identificados, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.

 

            Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los       veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

 

Los Magistrados,

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA               

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                           Ponente

 

La Secretaria

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000142