EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000146

                        

I

               

El día 9 de febrero de 2012, los ciudadanos Alexander Cordero y Juan Carlos Alvarado Mediante oficio número 918/2012 de fecha 17 de abril de 2012, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, interpuesto por la ciudadana MARY JACQUELINE OROPEZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.729, asistida por el abogado Johnn Javier Quintana Contreras , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.903, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 10, tomo 2-A.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que también se declaró incompetente.

 

El 2 de octubre de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Mary Jacqueline Oropeza de Flores, asistido por el ciudadano abogado Johnn Javier Quintana Contreras, en contra de la Sociedad Mercantil Cementerio Jardín La Pascua, C.A., al cual se le asignó el número JP51-L-2011-000337.

 

En fecha 27 de octubre de 2011, previa distribución, se recibió el presente asunto en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

 

            Ahora bien, dicho Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2012, se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

 

En este sentido, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir del presente juicio por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El  Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos:  

 

“(…) para motivar este asunto se apoya en sentencia número 2.985 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2.005, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0893, donde se dejó sentado lo siguiente: ‘…La preeminencia observada de cargos de funcionarios públicos municipales, circunscribe el presente caso al régimen competente aplicable a las relaciones de empleo público presuntamente…entre los recurrentes y el municipio San Sebastián de los Reyes …Estado Aragua. Por lo que siento aplicables a dichas relaciones la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de los litigios… sobre tales relaciones de empleo público entre los recurrentes…corresponde a los órganos jurisdiccionales…en materia contencioso administrativa funcional…artículo 93 ejusdem…’ Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcional, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…’.

Por otro lado en sentencia número 0822 de la Sala de Casación Social del 28 de julio de 2.005, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, en el juicio de Rafael Marea contra INDECU, expediente 05065, se dejó sentado lo siguiente: ‘…concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Articulo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”…En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un trabajo funcionario…es preciso reproducir el contenido del artículo 8°…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’.

A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2.002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.552 del 06 de septiembre de 2.002, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido al tratarse de una relación de empleo  público que existía entre la cuidadana MARY JACQUELINE OROPEZA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.551.729, con la empresa CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., (CEJARCA), le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, aun Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y resaltado del original)

 

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, mediante decisión del 17 de abril de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

 

“(…) La competencia de los Juzgados en materia laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.009, Exp. N° AA10-L-2009_00084 (caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del estado Sistema Hidráulico Trujillo S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

‘En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente: (…)

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.’

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacifico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente N° AA10-L-2007:000206, al precisar que ‘… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.’

Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los ‘Tribunales de la Jurisdicción Laboral, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en valle la Pascua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…’ (Corchetes y negrillas de este Despacho).

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así decide.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara Incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara”. (resaltado del original).

 

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín de ambos.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el  Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Mary Jacqueline Oropeza de Flores, contra la sociedad mercantil Cementerio Jardines La Pascua C.A., sociedad mercantil adscrita al Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

 

Al respecto debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, traer a colación la sentencia N° 54 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada el 2 de julio de 2009, en la cual se hace referencia a la situación del personal que interpongan demandas contras las empresas donde exista un participación del Estado, de la siguiente manera:

“(…) Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, y por cuanto la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, adicional es necesario considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

De lo anterior, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001 lo aplicó a caso similar al de autos, donde el recurrente fue trabajador, con anterioridad en el Administración Pública. Señala la Sala:

‘… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Matilde Castro Daly, ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos’.

Como se aprecia, independiente que una persona prestó servicio con anterioridad en la Administración Pública, cualquier reclamación que tenga contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales del Trabajo.

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y en el año 2004, cuando La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Derogada por la nueva ley del 29 julio 2010. Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinaria), inició vigencia sin regular aspecto sobre la materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encontró en la necesidad de organizar las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, dictando decisiones que establecían en forma individualizada las competencias de los Juzgado Superior Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativos.

En el caso de los Juzgados Superiores, como este Tribunal, dictó la sentencia 1900, del 27 octubre 2004, donde le establece competencia al Tribunal para conocer demandas contra empresas del Estado, excluyendo la materia laboral de esta competencia, por cuanto se trata de régimen especial.

En efecto, este Tribunal es competente para conocer de las demandas contra empresas del Estado, con excepción de aquellas pretensiones que tengan establecido un tribunal competente en forma expresa, como sucede en materia laboral.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009) se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que prestó servicio para Mercal, C.A., señaló:

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:

‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…’.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

‘…En tal sentido, es de observar que el Centro Simón Bolivar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…

De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide. Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso Jaime abdala (sic) Gallegos Vs Mercal, C.A.)

De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, tratándose la presente causa de demanda interpuesta por un trabajador contra empresa del Estado, Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), donde solicita derechos derivados de esa relación de trabajo –jubilación y prestaciones sociales- el Tribunal competente para conocer de ella, forzosamente, por régimen legal y por jurisprudencia, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Mayúsculas del original)

 

Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los empleados de una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal de empresas del estado, es la Jurisdicción Laboral.

En este mismo orden de ideas, evidencia esta Sala que en el caso de marras la relación laboral ocurrió bajo la dependencia de la demandante a una empresa del Estado (sociedad mercantil Cementerio Jardines La Pascua C.A., sociedad mercantil adscrita al municipio Leonardo Infante del estado Guárico.); supuesto que de conformidad con los señalamientos expuestos queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

                Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay y el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, interpuesto por la ciudadana MARY JACQUELINE OROPEZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.729, asistida por el abogado Johnn Javier Quintana Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.903, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A. empresa ésta Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 10, tomo 2-A., corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de (26) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000146