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EN
SALA
PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000202
I
Mediante
oficio número 066.11 de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta, remitió a
El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando R. Vegas Torrealba, quien la preside, y el Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
El
26 de marzo de 2013, se designó ponente a
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el 8 de febrero de 2006, ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta, el ciudadano Antonio Rafael Lacle Cristian, asistido por la
abogada Luz Cuesta, antes identificados, interpuso demanda por cobro de
Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del
estado Nueva Esparta, en la que señaló que el día 16 de mayo de 2001 comenzó a
prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando funciones
de mensajero para la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva
Esparta, devengando un salario integral de ciento sesenta mil bolívares
mensuales (Bs.160.000,00) equivalentes a ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.
160,00), y que el día 25 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente
del cargo que venía desempeñando, por lo que solicita el pago total de sus prestaciones
sociales y demás beneficios de Ley, con motivo de la relación laboral que mantuvo
con la referida Alcaldía.
El
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, se
declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y señaló
que es criterio jurisprudencial vinculante para los Tribunales de la República,
que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver
los conflictos que surjan con motivo de actos emanados de autoridades
administrativas, por lo que declina la competencia en dicha Jurisdicción.
En
fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental,
observó que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las
estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el accionante
a la administración pública como funcionario de carrera, la competencia para
conocer del presente asunto, corresponde a los tribunales laborales, por lo que
declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de
2006, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, en los
siguientes términos:
“(…)Este
Juzgado, según se desprende del libelo de la demanda, de las conversaciones
sostenidas en audiencias y de las pruebas promovidas, observa que existen
actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva
Esparta, y que la representante de la Alcaldía actuando en su carácter de
Sindico Procuradora Municipal presentó formal Recurso de Nulidad en contra de
Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado
Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el
Estado Anzoátegui, por cuanto es criterio Jurisprudencial vinculante para los
Tribunales de la República que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es
la competente para resolver los conflictos que surjan con motivo de actos emanados
de Autoridades Administrativas; razón por la cual este Tribunal se abstiene de
seguir conociendo la presente causa, se ordena agregar los escritos de
promoción de pruebas y sus anexos, así como la inmediata remisión del presente
Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso
Administrativo con sede en el estado Anzoátegui (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita) (sic)
El
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer del
presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de diciembre
de 2006, en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos, el tribunal aprecia que la parte accionante prestó
servicios a un órgano de la administración pública y que el cargo desempeñado
durante la relación laboral fue el de Mensajero, es decir, no era funcionario
público, por tratarse de un cargo clasificado como obrero, por ende no se está
en presencia de un cargo público.
Aunado a ello, al folio 79 del
expediente cursa copia de constancia de trabajo expedida por la Directora de
Personal de la precitada Alcaldía, de fecha 9 de mayo de 2003, que indica el cargo
desempeñado por el actor y lo califica además, como personal contratado.
Asimismo, cursa de los folios 82 al 94 del expediente, otras documentales en
los que se reseña el cargo y la calificación de personal contratado, lo que
induce además a este Tribunal a establecer que la relación laboral fue iniciada
y concluida bajo la figura de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, ha
señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 5655, de fecha 21 de
septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por
haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un
contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración
pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39
de la ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal
contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación
laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones
derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales
laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE
para conocer del presente caso (…)” (sic).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Visto
que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental,
dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior
común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para
conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez
asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la
Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para
conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Antonio
Rafael Lacle Cristian, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Mariño
del estado Nueva Esparta.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 1, parágrafo único numeral 6 señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos de las administraciones públicas
nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…omissis…)
PARAGRAFO ÚNICO. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; (…)”.
Como se observa, el referido parágrafo único del artículo 1
en lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, consagra la excepción igualmente contenida en la norma constitucional
precedentemente citada, en el sentido de que los obreros y obreras que prestan
servicio en la Administración Pública, no están regidos por las disposiciones
que rigen a los funcionarios públicos, pues la Ley aplicable es la Ley Orgánica
del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis- como lo establece en su
artículo 8,
aparte segundo, que expresa:
“Artículo 8.
(…)
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley.”
Del artículo supra citado se desprende que el conocimiento de los asuntos contenciosos relativo a la relación laboral de los obreros que prestan servicios en la Administración Pública corresponde a los tribunales laborales.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 78 de fecha 26 de abril de 2007, consideró como parámetro fundamental para determinar la competencia, la clase de trabajador, vale decir, empleado u obrero, y en tal sentido estableció:
“(…)
Así las cosas, esta Sala observa que el asunto principal a que se contrae el
presente juicio, estaba circunscrito a la reclamación de una cantidad de dinero
(…) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, hecha por el
ciudadano (…) contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
El fundamento de dicha reclamación laboral era el siguiente:
‘(…)
Comencé a prestar mis servicios para la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO HERES DEL ESTADO
BOLÍVAR en fecha 15 de enero de 1.996, con el cargo de vigilante, siendo
despedido injustificadamente del mencionado ente municipal en fecha 10 de
octubre de 2.000, sin fundamento valedero alguno y sin poder cumplir con el
preaviso de ley.
Mi
trabajo en la identificada municipalidad fue desempeñado con absoluta probidad
y responsabilidad (…) Dentro de este ambiente de trabajo, de respeto y
confianza, transcurrieron mis labores hasta que se dio este último cambio en la
administración pública en fecha 30 de julio de 2.000, por nuevas elecciones
nacionales, estadales y municipales. Es entonces cuando por razones
desconocidas proceden a despedir lotes semanales de trabajadores sin miramiento
alguno y sin fundadas razones para ello, ya que alegan (…) un presunto proceso
de reestructuración del personal, incluido el obrero, de la Alcaldía por estado
de emergencia para ser sustituidos los trabajadores por personas de ´mejores
credenciales´, contraviniendo abiertamente toda la protección que la Ley del
Trabajo brinda al trabajador y que es la única aplicable (…)
Ahora
bien, Ciudadano Juez, en vista de que como se dijo la Alcaldía de Heres me
canceló en fecha 14 de septiembre de 2.000 un monto de prestaciones sociales
que no corresponde con la prevista para mi caso (…) es por lo que ocurro ante
su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía (…)
por diferencia de prestaciones sociales (…) cuyo pago demando en este escrito
libelar…’
(…)
En el
caso presente, la Sala observa que el ciudadano José Laurencio Iriarte, antes
identificado, se desempeñaba como obrero de la Alcaldía del Municipio Heres del
Estado Bolívar. Es decir, no se está frente a una relación de empleo público,
razón por la cual, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del
Parágrafo Primero del artículo 1 eiusdem.
Más
todavía, los obreros al servicio de los entes públicos están amparados por las
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, cualquier asunto de
carácter contencioso que se suscite con ocasión de las relaciones laborales
como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la
seguridad social, serán competencia de los Tribunales del Trabajo, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Vistos los antecedentes del presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse por obrero al trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, por lo que estima esta Sala que el cargo de mensajero que detenta la parte actora, entra en la calificación de obrero, de conformidad con el artículo mencionado.
En relación a cuál es la legislación competente cuando se trata de obreros de la Administración Pública, la Sala Plena mediante sentencias números 65 y 66 de fecha 27 de septiembre de 2006, determinó lo siguiente:
“(…) De la lectura de los
autos se evidencia que los demandantes
constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de Salud del
Estado Nueva Esparta, los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio
de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación
asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido
cumplido.
Ahora bien, observa la Sala
que la presente demanda la intentaron obreros al servicio de la Administración
Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el
numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘Artículo
1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas
nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…)
Parágrafo
Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley.
…Omissis…
6. Los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.’
‘Artículo
8: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se
regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o
Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo
no previsto en aquellos ordenamientos.
Los
funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán
derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y
a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en
cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las
exigencias de las Administración Pública.
Los
obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley.’
Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre
los demandantes y la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta es de
carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración
Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función
Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la
presente causa debe ser tramitada y decidida un Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (sic).
En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que el querellante prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en calidad de Obrero, por lo tanto, esta Sala determina que “…el régimen aplicable al personal obrero es el previsto en la legislación laboral”, de conformidad con la exclusión establecida en el artículo 1, numeral 6 del parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, al no tratarse el presente
caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones
consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa que
regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el referido
artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, es la legislación laboral
y por ende el juez natural es el de la jurisdicción laboral.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37.504 en fecha 13 de agosto de 2002, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Al respecto, la Sala Plena en sentencia número 43 de fecha 4 de junio de 2009, determinó que:
“(…) Ante tal situación, debe tenerse
en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los contratados, los obreros y
obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine
la Ley (Resaltado de la Sala).
Por su
parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al delimitar su ámbito de
aplicación, establece en el numeral 6, de su Parágrafo Único, lo que a
continuación se señala:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Finalmente,
es pertinente referir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual establece que:
Artículo
8: (…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley.
Del
contenido de las normas trascritas se desprende que los obreros al servicio de
la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función
pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, constatado como ha sido que el demandante formaba parte del
personal obrero adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy
Ministerio del Poder Popular para la Salud) y que su pretensión se circunscribe
en determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del
que considera tener derecho a disfrutar, declara la Sala que tal asunto tiene
un evidente carácter laboral, por tanto, de acuerdo con el contenido de las
normas transcritas anteriormente, debe concluirse que el conocimiento de la
demanda corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción del trabajo
(…)”.
Siendo ello así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Lacle Cristian, titular de la cédula de identidad número 10.252.007, debidamente asistido por la abogada Luz Cuesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.502, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental.
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días
del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de
Los Magistrados,
FERNANDO R.
VEGAS TORREALBA
Presidente de
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT
MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS
P.
Exp. Nº AA10-L-2011-000202