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EN
SALA
PLENA
SALA
ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000181
I
Mediante oficio N° 2363 de fecha nueve (09) de julio de dos
mil doce (2012), la Sala Político Administrativa, remitió a
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declararon incompetentes.
El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
El veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se
designó ponente a
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de marzo
de dos mil doce (2012), los abogados Luis Felipe Barrios
Martínez y José Luis González García, actuando
en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERALD JEAN
GABRIEL FABRESSE, antes identificados, interpusieron
solicitud de Exequátur ante el Juzgado Superior
Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada en
fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Gran Instancia
de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, en la que
se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre su representado y la ciudadana
ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC, por lo que solicitaron se declare la fuerza
ejecutoria de la referida sentencia, de conformidad con nuestras las leyes
vigentes.
El Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual
correspondió el conocimiento de la causa, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se declaró
incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Superior de Protección del
Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de mayo
de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se
declaró también incompetente y declinó la competencia en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha doce (12) de junio
de dos mil doce (2012), publicada el trece (13) del mismo mes y año, en la
cual, declinó la competencia para conocer de la causa, planteó conflicto de
competencia y ordenó la remisión a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
III
DE LAS DECISIONES SOBRE LA
COMPETENCIA
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en lo siguiente:
“(…)En el caso de
autos se encuentra involucrado Un menor de edad, tal como se desprende de la
decisión cuyo exequátur se solicita, así como de la propia solicitud donde
expresamente se indica “…En cuanto a la patria potestad sobre el niño menor de
la pareja se contemplan las mismas obligaciones de nuestra legislación de que
permanezca en la residencia de su progenitora…”, por lo que, de conformidad con
el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida
jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes
al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio
procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una
sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare
la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia
proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Despacho 4 JAF-3er CH,
Juzgado de Familia de la República de Francia, donde se encuentra involucrado
un (1) menor de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta
jurisdicción ha de ser de declinatoria de competencia por carecer de potestad
jurisdiccional para decidir la presente solicitud por encontrarse involucrados
los derechos materiales de los menores, lo cual corresponde a la Corte Superior
de Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de
garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49
de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces
naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean
atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a
su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la
materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la
tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia
y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado,
donde se encuentra implicado un (1) menor, en razón del divorcio suscitado
entre el solicitante del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo
177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es
uno que ejerza su función jurisdiccional como lo es la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial. ASI SE DECIDE. (…)” (Sic).
En virtud de la declinatoria, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente y declinó nuevamente la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
“(…)Ahora bien,
analizadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora observa, que la
sentencia objeto del presente exequatur es producto o resultado de un
procedimiento contenciosao, en virtud que el mismo fue solicitado de
conformidad con el articulo 242 del Código Civil Francés, el cual establece lo
siguiente:
“el Divorcio puede
ser solicitado por uno de los cónyuges cuando al otro cónyuge se le puede
imputar hechos que constituyan violación de los deberes y obligaciones del
matrimonio haciendo intolerable la continuación de la vida en común”
Al hilo de lo
señalado, se evidencia en el escrito de solicitud presentado por los abogados
LUIS FELIPE MARTINEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado
bajo los Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales del solicitante, señalan que la sentencia de divorcio cuya
ejecutoria fue realizada en el territorio de la República Francesa, presenta
características similares a las causales de divorcio contencioso contempladas
en nuestro Código Civil Venezolano en el árticulo 185, como son el adulterio y
el abandono voluntario, y que dichas causales contribuyeron a la resolución del
matrimonio en Francia
(…omissis…)
De acuerdo a los
postulados ut supra señalados, esta Juzgadora observa que el procedimiento que
dio lugar a la sentencia de divorcio objeto del presente exequátur, tuvo
carácter contencioso, ya que revisado el asunto y el contenido de la sentencia
dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos
Familiares de la Republica de Francia, en fecha diez (10) de enero del año dos
mil siete (2007, se evidencia que la ciudadana Anne Marie Camilla FALGAYRAC
demandó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano
Geral Jean Gabriel FABRESSE, por falta de aplicación en la vida matrimonial y
de relaciones adulterinas, siendo ello en Venezuela causales de naturaleza
contenciosa y no de jurisdicción voluntaria por lo que forzoso es señalar que
este Tribunal Superior Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,
no es competente para conocer del pase solicitado, siendo que el competente es,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Y así se
decide. (…)” (Sic).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha trece (13) de junio de dos
mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó
conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional y
ordenó la remisión a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el
conflicto planteado, expresando que:
(…) En el caso
bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y el Tribunal Superior Tercero de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los
cuales se declararon incompetentes para conocer el caso bajo examen.
Al respecto,
observa esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto
tiene atribuida competencia en materia civil, mientras que el segundo la tiene
en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de
ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:
(...omissis…)
En aplicación de
la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ambos con competencias materiales
distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este
Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia
planteado. Así se declara. (…) (Sic).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declararon incompetente, observando la Sala de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, dispone la misma norma en estos casos, que el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia, y dicha solicitud se tramitará por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y de no existir, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, la regulación se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
De los artículos supra citados, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
En este sentido, se observa, que de
acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en
En razón
de ello, de conformidad con lo antes expuesto, al tratarse de la resolución de
un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre
órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos
competenciales distintos (Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
esta Sala Especial Segunda de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta
Sala Especial Segunda de
Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se
observa que mediante escrito de fecha primero
(1°) de marzo de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales del ciudadano GERALD
JEAN GABRIEL FABRESSE, solicitaron se
decrete el Exequátur de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero
de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos
Familiares de la República de Francia, en la que se declaró disuelto el vinculo
matrimonial entre el solicitante y la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC, expresando
que su representado, “…contrajo
matrimonio civil en la ciudad de Lille, Dpto. Nord, de la Republica (sic)
francesa en fecha 9 de agosto del año 1997, después de haber firmado
capitulaciones matrimoniales por ante el Notario Patrick, BRIDOUX, Notario en
Lille, en cuyo términos optaron la separación de bienes. De esa unión nació un
niño que lleva por nombre Gabriel,
FABRESSE FALGAYRAC nacido en fecha 11 de Mayo de 1998. Transcurrido el
tiempo se presentaron situaciones difíciles dentro de la unión conyugal por lo
que se produjo una ordenanza solicitada por las partes interesadas de no
conciliación de fecha 8 de febrero del año 2005, en consecuencia la ciudadana Anne Marie Camille FALGAYRAC de FABRESSE
demando a su esposo en divorcio, con fundamento al Artículo 242 del Código
Civil de la Republica (sic) francesa, mediante acta judicial de fecha 29 de
Marzo del año 2005 (…)Seguidamente se lee que en fecha 25 de Octubre del año
2006 son emitidas conclusiones sobre el asunto en cuestión, a lo cual nuestro
representado haciendo uso de sus derechos constitucionales que le concede el
estado francés formulo una solicitud de reconvención de divorcio con culpa a su
esposa(…) Para concluir la ciudadana Juez de Asuntos familiares, Tribunal de la
Gran Instancia de Nanterre (Sentencia de fecha 10 de Enero 2007) Dra. Heleme,
DUBREUIL ITTAH, dictamina en Audiencia publica (sic) después de las
deliberaciones en la Sala del Consejo mediante sentencia contradictoria y en
primera instancia, dictada mediante puesta a disposición del juicio en la
Secretaria del Tribunal y después de notificar debidamente a las partes, de
conformidad con el apartado segundo del articulo (sic) 450 del nuevo Código
Procesal Civil francés, (…) Dictamina el divorcio de los esposos por culpas
compartidas, con base en el Artículo 242 del Código Civil de la República
Francesa…” (Resaltados de la solicitud).
Visto lo anterior, es necesario señalar los criterios atributivos de competencia para conocer de los procesos de exequátur de sentencias extrajeras y, en este sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en
su artículo 28.2,
atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil, para “…declarar la
fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la
ley...”.
Cabe destacar que la competencia que le otorga la referida Ley Orgánica a la Sala de Casación Civil para conocer de los exequátur de sentencias extranjeras, debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que pauta que “…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”; y con el artículo 856 eiusdem, que dispone “…el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
En este orden de ideas, ha sido establecido en reiteradas sentencias, bajo la interpretación de las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, por la Sala de Casación Civil, que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, están atribuidos a dicha Sala.
Sobre la competencia para conocer de Exequátur en procesos contencioso se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 723, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual señaló:
“(…) Mediante decisión N° 89
de fecha 7 de agosto de 2012, en el expediente N° AA10-L-2010-000074, la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, dictó
sentencia declarando que corresponde a esta Sala de Casación Civil la
competencia para conocer de esta solicitud de exequátur.
Ahora bien, la competencia
para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28
numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación
con lo estatuido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil,
los cuales textualmente establecen:
(…omissis…)
De acuerdo con los artículos
precedentemente transcritos, es competencia de esta Sala de Casación Civil
otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias
extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y
en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista
en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la
competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la
solicitud de exequátur de los fallos extranjeros …en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no
contenciosa…
En este sentido, ha señalado
este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso
...no
lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que
por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los
mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte
‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas. (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997,
caso: Nacy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann).
La Sala reitera el precedente
criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea
considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es
decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
(…omissis…)
Ahora bien, la Sala observa
que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo
carácter contencioso, como lo aseveró la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, y por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28
numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia
con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se
declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se
establece.”
Es pertinente destacar, que el fallo que se pretende dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela proviene de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC DE FABRESSE contra el ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, en la cual se planteó una reconvención de divorcio por parte del cónyuge demandado, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales por culpas compartidas, emitida por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, por lo cual es forzoso concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.
En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, declara que el conocimiento de la causa le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010). Así se decide.
Por último, observa la Sala que el conflicto debió plantearlo el segundo Juzgado declarado incompetente conforme a la disposición contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y no declinar la competencia a la Sala Político Administrativa, como aconteció, por lo que, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera necesario apercibir a la Jueza titular del referido Tribunal, para que, en lo sucesivo, no incurra en alteración del orden procesal legalmente establecido, que cumpla estrictamente con las normas adjetivas, a los fines de evitar retardos judiciales injustificados en los procesos, que puedan generar vulneración de derechos de los justiciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: Que el COMPETENTE es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su remisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P
Exp. Nº
AA10-L-2012-000181