EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

                        

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000181

 

 I

Mediante oficio N° 2363 de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la Sala Político Administrativa, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado bajo el N° 2012-0738, contentivo del conflicto de competencia suscitado en virtud de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC (no identificada en autos), interpuesta por el ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, de nacionalidad francesa, de estado civil divorciado, mayor de edad, residente y titular de la cédula de identidad N° 82.213.978, representado por los  abogados en ejercicio Luis Felipe Barrios Martínez y José Luis González García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.578.203 y 16.299.586, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.  77.399 y 77.809, respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declararon incompetentes.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

El veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados Luis Felipe Barrios Martínez y José Luis González García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, antes identificados, interpusieron solicitud de Exequátur  ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre su representado y la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC, por lo que solicitaron se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia, de conformidad con nuestras las leyes vigentes.

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró también incompetente y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), publicada el trece (13) del mismo mes y año, en la cual, declinó la competencia para conocer de la causa, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…)En el caso de autos se encuentra involucrado Un menor de edad, tal como se desprende de la decisión cuyo exequátur se solicita, así como de la propia solicitud donde expresamente se indica “…En cuanto a la patria potestad sobre el niño menor de la pareja se contemplan las mismas obligaciones de nuestra legislación de que permanezca en la residencia de su progenitora…”, por lo que, de conformidad con el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Despacho 4 JAF-3er CH, Juzgado de Familia de la República de Francia, donde se encuentra involucrado un (1) menor de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta jurisdicción ha de ser de declinatoria de competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud por encontrarse involucrados los derechos materiales de los menores, lo cual corresponde a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentra implicado un (1) menor, en razón del divorcio suscitado entre el solicitante del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE. (…)” (Sic).

 

 

En virtud de la declinatoria, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente y declinó nuevamente la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

 

“(…)Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora observa, que la sentencia objeto del presente exequatur es producto o resultado de un procedimiento contenciosao, en virtud que el mismo fue solicitado de conformidad con el articulo 242 del Código Civil Francés, el cual establece lo siguiente:

“el Divorcio puede ser solicitado por uno de los cónyuges cuando al otro cónyuge se le puede imputar hechos que constituyan violación de los deberes y obligaciones del matrimonio haciendo intolerable la continuación de la vida en común”

 

Al hilo de lo señalado, se evidencia en el escrito de solicitud presentado por los abogados LUIS FELIPE MARTINEZ y JOSÉ LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, señalan que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria fue realizada en el territorio de la República Francesa, presenta características similares a las causales de divorcio contencioso contempladas en nuestro Código Civil Venezolano en el árticulo 185, como son el adulterio y el abandono voluntario, y que dichas causales contribuyeron a la resolución del matrimonio en Francia

 

(…omissis…)

 

De acuerdo a los postulados ut supra señalados, esta Juzgadora observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto del presente exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el asunto y el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la Republica de Francia, en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007, se evidencia que la ciudadana Anne Marie Camilla FALGAYRAC demandó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano Geral Jean Gabriel FABRESSE, por falta de aplicación en la vida matrimonial y de relaciones adulterinas, siendo ello en Venezuela causales de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria por lo que forzoso es señalar que este Tribunal Superior Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no es competente para conocer del pase solicitado, siendo que el competente es, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Y así se decide.  (…)”  (Sic).

 

 

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y ordenó la remisión a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el conflicto planteado, expresando que:

 

(…) En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los cuales se declararon incompetentes para conocer el caso bajo examen.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, mientras que el segundo la tiene en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

 

(...omissis…)

 

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (…) (Sic).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declararon incompetente, observando la Sala de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70,  cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, dispone la misma norma en estos casos, que el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia, y dicha solicitud se tramitará por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y de no existir, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, la regulación se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

De los artículos supra citados, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

En este sentido, se observa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010,  corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala afín por la materia a la de ambos tribunales.

 

En razón de ello, de conformidad con lo antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de exequátur realizada por los abogados Luis Felipe Barrios Martínez y José Luis González García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, ya identificados, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

 

Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se observa que mediante escrito de fecha primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales del ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, solicitaron se decrete el Exequátur de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC, expresando que su representado, “…contrajo matrimonio civil en la ciudad de Lille, Dpto. Nord, de la Republica (sic) francesa en fecha 9 de agosto del año 1997, después de haber firmado capitulaciones matrimoniales por ante el Notario Patrick, BRIDOUX, Notario en Lille, en cuyo términos optaron la separación de bienes. De esa unión nació un niño que lleva por nombre Gabriel, FABRESSE FALGAYRAC nacido en fecha 11 de Mayo de 1998. Transcurrido el tiempo se presentaron situaciones difíciles dentro de la unión conyugal por lo que se produjo una ordenanza solicitada por las partes interesadas de no conciliación de fecha 8 de febrero del año 2005, en consecuencia la ciudadana Anne Marie Camille FALGAYRAC de FABRESSE demando a su esposo en divorcio, con fundamento al Artículo 242 del Código Civil de la Republica (sic) francesa, mediante acta judicial de fecha 29 de Marzo del año 2005 (…)Seguidamente se lee que en fecha 25 de Octubre del año 2006 son emitidas conclusiones sobre el asunto en cuestión, a lo cual nuestro representado haciendo uso de sus derechos constitucionales que le concede el estado francés formulo una solicitud de reconvención de divorcio con culpa a su esposa(…) Para concluir la ciudadana Juez de Asuntos familiares, Tribunal de la Gran Instancia de Nanterre (Sentencia de fecha 10 de Enero 2007) Dra. Heleme, DUBREUIL ITTAH, dictamina en Audiencia publica (sic) después de las deliberaciones en la Sala del Consejo mediante sentencia contradictoria y en primera instancia, dictada mediante puesta a disposición del juicio en la Secretaria del Tribunal y después de notificar debidamente a las partes, de conformidad con el apartado segundo del articulo (sic) 450 del nuevo Código Procesal Civil francés, (…) Dictamina el divorcio de los esposos por culpas compartidas, con base en el Artículo 242 del Código Civil de la República Francesa…” (Resaltados de la solicitud).

Visto lo anterior, es necesario señalar los criterios atributivos de competencia para conocer de los procesos de exequátur de sentencias extrajeras y, en este sentido, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en su artículo 28.2, atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil, para “…declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley...”.

 

Cabe destacar que la competencia que le otorga la referida Ley Orgánica a la Sala de Casación Civil para conocer de los exequátur de sentencias extranjeras, debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que pauta que “…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”; y con el artículo 856 eiusdem, que dispone “…el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

En este orden de ideas, ha sido establecido en reiteradas sentencias, bajo la interpretación de las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, por la Sala de Casación Civil, que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, están atribuidos a dicha Sala.

Sobre la competencia para conocer de Exequátur en procesos contencioso se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 723, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual señaló:

“(…) Mediante decisión N° 89 de fecha 7 de agosto de 2012, en el expediente N° AA10-L-2010-000074, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, dictó sentencia declarando que corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer de esta solicitud de exequátur.

 

Ahora bien, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo estatuido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

 

(…omissis…)

 

De acuerdo con los artículos precedentemente transcritos, es competencia de esta Sala de Casación Civil otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros …en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…

 

En este sentido, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso  ...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas. (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann).

 

La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, como lo aseveró la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.”

 

Es pertinente destacar, que el fallo que se pretende dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela proviene de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANNE MARIE CAMILLE FALGAYRAC DE FABRESSE contra el ciudadano GERALD JEAN GABRIEL FABRESSE, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, en la cual se planteó una reconvención de divorcio por parte del cónyuge demandado, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales por culpas compartidas, emitida por el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre, Juez en Asuntos Familiares de la República de Francia, por lo cual es forzoso concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, declara que el conocimiento de la causa le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010). Así se decide.

Por último, observa la Sala que el conflicto debió plantearlo el segundo Juzgado declarado incompetente conforme a la disposición contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y no declinar la competencia a la Sala Político Administrativa, como aconteció, por lo que, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera necesario apercibir a la Jueza titular del referido Tribunal, para que, en lo sucesivo, no incurra en alteración del orden procesal legalmente establecido, que cumpla estrictamente con las normas adjetivas, a los fines de evitar retardos judiciales injustificados en los procesos, que puedan generar vulneración de derechos de los justiciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

          Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su remisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

           

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000181