![]() |
SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente
Nº AA10-L-2011-000007
Adjunto al oficio número T13J-3586-2010 de fecha 8 de diciembre
de 2010, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitió a
En fecha 22 de noviembre
de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el
fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de
2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial
Primera y Sala Especial Segunda “…para el
conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias Gil Rodríguez y Jhannett María
Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia
planteado en esta causa.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa
a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En
fecha 1 de febrero de 1989, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo del recurso de nulidad ejercido por el abogado el abogado Rubén
Jaramillo, antes identificado, actuando como representante judicial de la
ciudadana Nelly Josefina Martínez, antes identificada, contra la Resolución
número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita
Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado
Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la
Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión Tripartita
Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador, que
declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la
referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A.
Mediante
auto de fecha 13 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto y
ordenó notificar al Fiscal General de la República.
Por
decisión de fecha 30 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Tribunales del Trabajo
y Estabilidad Laboral, existentes para esa fecha.
En
fecha 25 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado por distribución
al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio de la referida
Circunscripción, el cual mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, se
declaró incompetente para decidir y planteó la regulación de competencia ante
la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente al conflicto de
no conocer surgido.
II
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo,
mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1996, se declaró incompetente para
conocer de la apelación y declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales
del Trabajo y Estabilidad Laboral, con base en las siguientes consideraciones:
“La Ley
Orgánica del Trabajo en el artículo 656 previó respecto a las Comisiones Tripartitas
un régimen transitorio, según el cual: ‘Los procesos pendientes de calificación
de despidos y de reenganche para el 1 ro de enero de 1991, por ante las
comisiones tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de
dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere
a los jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de sus
titulares’
De la
lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del Trabajo
estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos
al conocimiento y decisión de las comisiones tripartitas, lo cual reafirma el
criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son
conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones
jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las
resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos
tribunales (…).
Los
anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado
en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso
administrativos de anulación contra los actos de los inspectores del trabajo
dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
trabajo (sic), es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios
de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones
Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo
a los Jueces de Estabilidad Laboral y contra las resoluciones de las Comisiones
Tripartitas pendientes aún de decisión”.
Mediante
decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró
incompetente y solicitó la regulación de la competencia por ante la Sala Plena,
con base en los siguientes argumentos:
“En tal sentido este juzgador
considera, sobre la base de las consideraciones legales y doctrinales antes
expuestas y en virtud de que los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, son vinculantes para los jueces de la República. Conforme
al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de lo declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima este
Tribunal que ante la interposición de la presente acción de nulidad en contra
de la resolución N° 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita
Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que
confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia
en el Distrito Federal del municipio Libertador de fecha 29 de febrero de 1988
la cual declaró sin lugar la Calificación de Despido incoada por la ciudadana
Nelly Josefina Martínez, la misma fue presentada en fecha 31 de enero de 1989
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y recibida el 01 de
febrero de 1989, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer del
presente juicio en el cual se pretende la nulidad contra la resolución N° 126
de fecha 09-08 de 1988 antes identificada, por considerar que dicha competencia
corresponde a los órganos Contencioso Administrativos y como quiera que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente, por
cuanto remitió las actuaciones este tribunal procede a solicitar de oficio la
regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del
Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a
ambos Jueces en la Circunscripción, a los fines de la decisión de las
regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente
expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena…”.
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24
de
Visto
que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso
administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de
conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala
Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
órgano al que le corresponde conocer y decidir el recurso que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la
Sala Plena en virtud de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de
2010, habida
cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 1996.
Antes de entrar a decidir
sobre la competencia del tribunal que debe conocer la pretensión propuesta,
esta Sala debe aclarar que en el presente caso se impugna un acto emitido por
la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito
Federal y el estado Miranda, actualmente inexistente, pero cuyos actos resultan
de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo (véase al respecto
sentencia de la Sala Plena, número 129 publicada el 22 de octubre de 2008).
Ahora bien, respecto a
los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de los referidos órganos
administrativos del trabajo, las Salas Constitucional y Político Administrativa
de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atributivos de
competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala
Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena
en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los
recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las
Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala
Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005
(caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad
Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso:
LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el
mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias
números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso:
Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado
Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010
(caso: Guido Puche Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador
del Distrito
Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para
el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional
modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de
2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs.
Transporte Iván C.A.), y es así, como en sentencia número 955 del 23 de
septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), luego de la entrada
en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
decidió lo siguiente:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes
para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos,
considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones
referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala
precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que
otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse
ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.
Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y
parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en
el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido
y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006
y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en
forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la
competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el
contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto
que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas
excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce
asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por
la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la
misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
En vista de esta situación,
considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta
norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en
casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de
los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante
recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro
del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse
hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones
relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías
del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso
administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por
la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por
objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos
integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24,
25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos
de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas
con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo
contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en
el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para
conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’
(Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun
cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la
relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el
laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas
en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del
Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el
artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este
criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia
número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia
Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de
Sucre), en los siguientes términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se
citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal
competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la
ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta
juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio
anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere
sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la
de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una
Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia
Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para
conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los
conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes
de este fallo’.
(…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad
de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y
257 constitucionales, aquellas
causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con
el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta
Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los
tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su
culminación. Así se decide.” (resaltado
de la Sala y subrayado del original).
Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en
el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no asumió la
competencia de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, ni con
base al criterio abandonado en la sentencia de la Sala Constitucional antes
citado, por el contrario, el presente caso encuadra en la interpretación
vinculante vigente que atribuye la competencia para decidir los recursos de
nulidad ejercidos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, en este caso
la Comisión
Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el
estado Miranda, a los Juzgados Laborales.
Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales
citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde
al Juzgado Décimo Tercero
(13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
competencia para seguir conociendo de la acción de nulidad intentada por el abogado Rubén Jaramillo, antes
identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana Nelly
Josefina Martínez, antes identificada, contra la Resolución número 126 de fecha
9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda
Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, que declaró sin lugar la
apelación ejercida contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada
por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal
del municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de
calificación de despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO
REPÚBLICA C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
SEGUNDO: Que el Juzgado Décimo Tercero
(13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción de nulidad intentada por el abogado Rubén
Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 1.651, actuando como representante judicial de la ciudadana Nelly
Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad número 4.855.680, contra
la Resolución número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión
Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el
estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra
la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión
Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio
Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de
despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A..
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente
decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero
(13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de
El
Presidente-Ponente
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRÍZ
SOTILLO
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2011-000007
FRVT/