EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

I

               

Mediante oficio número 2611-11 de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, remitió el expediente identificado con el N° 10.676, contentivo de la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que también se declaró incompetente.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Laboral del estado Aragua, demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo” incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua.

 

El 17 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda.

 

El 27 de enero de 2011, el abogado José Luis Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, “apeló” de la anterior decisión y solicitó la declinatoria de competencia. 

 

El 18 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró “Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto”, revocó la decisión impugnada y declaró competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.

 

El 14 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, conforme a las  siguientes consideraciones:

 

(…) Determinado lo anterior y sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del estado Aragua, argumento en el escrito que riela a los folios 89 al 91, que el Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública, como es el de ‘Centinela Técnico De Primera’, en el ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua’ adscrito a ‘Invialta’, tal como se evidencia del acto administrativo que también consignó, de fecha 08 de Septiembre de 2003, mediante el cual se designo, al hoy demandante, ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, en el cargo de antes indicado, el cual riela a los folios 95 al 99; razón por la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y tramitación del presente asunto.

Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:

(…omissis…)

 

De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.

Ahora bien, corre inserto a los folios 95 al 99, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se designa al actor, como ‘Centinela Técnico de Primera’ adscrito al ‘Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua’; cargo que este que, evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la ‘Autopista Regional del Centro (ARC)’, en su tramo Aragua; siendo su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico.

Así también, como puede observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así se establece

 

(…omissis…)

 

Vista la decisiones parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte, y siendo, que en el presente asunto esta involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actor, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de ‘Centinela Técnico de Primera’. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide. (Resaltado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante decisión del 14 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

 

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Superior tercero (sic) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de regular la competencia, funda la incompetencia del Juzgado Laboral, conforme al artículo 7 de la ley Orgánica del Trabajo, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso administrativo, expresando que el actor realizaba funciones que involucre un cuerpo policial como Centinela, demarcando conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y conforme al Artículo 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y declaró la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Delimitado lo que antecede y en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente demanda, lo constituye la pretendida cobro de Indemnizaciones con ocasión al accidente sufrido en el desempeño de funciones, que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 03 de Junio de 2009, asimismo reclama el daño material y moral causado, estimando su demanda por un monto total de Bs. 587.005,60.

Es importante traer a colación lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo cual establece: ‘Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley’.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Superior tercero (sic) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: ‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos’.

En este sentido, resulta competente esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en una demanda por cobro de indemnizaciones con motivo de accidente laboral, cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte como más Alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Determinado lo anterior, no puede esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasar por desapercibido el hecho que en el caso de marras, ya existe un pronunciamiento con relación a la competencia, en virtud de una solicitud de regulación de competencia, solicitada por la parte demandada, en la cual, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, indicó que la Jurisdicción competente para conocer de la presente demanda por cobro de indemnización por accidente del trabajo, son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud, que el demandante “es un funcionario público”, a la cual una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, el mismo se declaró incompetente.

 

Así pues, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda  de la Sala Plena, asume la competencia excepcionalmente para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala Especial Segunda  de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

Así las cosas es preciso señalar, que el demandante en su escrito libelar señaló, que ingresó el 19 de julio de 1999, a prestar sus servicios en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), desempeñando el cargo de Centinela, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro, y que posteriormente el 17 de febrero de 2009, fue designado en el cargo de sargento primero de la Policía del estado Aragua, por suspensión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA).

 

De lo anterior, se debe indicar que la relación que existe entre el ciudadano Michael Jeship Zarate Planchez y el ente demandado -Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua-, en principio debe tomarse como de empleo público, pues como se señaló anteriormente el hoy demandante es funcionario policial de la Gobernación del estado Aragua, por lo cual debe ser tramitada según las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 16 de fecha 4 de mayo de 2011, de Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, cuya publicación, se realizó el 26 de junio de 2011, la cual en un caso análogo al de autos señaló:

 

“(…) Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran  bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.

 

De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole  aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:

‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1.      El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)

3. Los gobernadores o gobernadoras’.”

 

El anterior fundamento legal, es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó verificado entre el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, agente policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación de dicho estado. De lo expuesto se colige que la relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial. Así se declara.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:

 

(…omissis…)

 

El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.

 

Igualmente la Disposición Transitoria  Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

 

Siendo ello así, y con observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad Central de Venezuela), estableció lo siguiente:

 

(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate’. (…)

 

 (…omissis…)

 

Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho (…)

Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.

 

Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda  de Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.

 

Ello así, se debe indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el  mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda  de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.

 

Por otra parte, es importante destacar que el accionante al momento de interponer la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo la estimó por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 587.005,60). En este orden de ideas, considera necesario esta Sala Especial Segunda  acotar, que en virtud al principio de la perpetuatio fori la resolución del caso sub examine, se debe ventilar bajo la situación fáctica existente para el momento o fecha en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447  de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente conflicto de competencia se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia imperante para la fecha, como se dijo, al momento de presentación del libelo de la demanda, el cual data del 11 de mayo de 2010, razón por la cual no le será aplicable la referida Ley Orgánica

Ahora bien, para el año 2010 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a nueve mil treinta con ochenta y cinco unidades tributarias (9.030,85 U.T.).

En concordancia a lo anterior, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de esta  Sala Especial Segunda  de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:

“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

 En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (…).

 

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Zarate, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA., pertenece al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los              veintiséis días del mes de 26 de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

Exp. Nº AA10-L-2011-000376