EN
SALA
PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
I
Mediante
oficio número 2611-11 de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
con sede en Maracay estado Aragua, remitió el expediente identificado con el N°
10.676, contentivo de la demanda por “cobro de
indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado Carlos
Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano
MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ,
titular de la cédula de identidad N° 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y
solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO ARAGUA.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que
planteó el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado
Aragua, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la
declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Superior Tercero del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que
también se declaró incompetente.
El
22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El
11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D) Laboral del estado Aragua, demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo” incoada por el
abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado
judicial del ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, contra el Instituto de
Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la
Gobernación del estado Aragua.
El
17 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
la Coordinación Laboral del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se
declaró competente para conocer de la demanda.
El
27 de enero de 2011, el abogado José Luis Cruz, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, actuando en su carácter de
apoderado judicial del estado Aragua, “apeló” de la anterior
decisión y solicitó la declinatoria de competencia.
El
18 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró “Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto”, revocó la
decisión impugnada y declaró competente al Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
El
14 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declaró incompetente
para conocer de la demanda incoada por “cobro de
indemnización por accidente de trabajo”, y en consecuencia, planteó
el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2011, se declaró
incompetente para conocer de la demanda interpuesta, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Determinado lo anterior y
sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del estado
Aragua, argumento en el escrito que riela a los folios 89 al 91, que el
Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto,
toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública,
como es el de ‘Centinela Técnico De Primera’, en el ‘Cuerpo de Policía Estadal
de Circulación del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Viales del estado
Aragua’ adscrito a ‘Invialta’, tal como se evidencia del acto administrativo
que también consignó, de fecha 08 de Septiembre de 2003, mediante el cual se
designo, al hoy demandante, ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, en el
cargo de antes indicado, el cual riela a los folios 95 al 99; razón por la cual
corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y
tramitación del presente asunto.
Ahora bien, al respecto, esta
Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la
normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado
Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva ‘Brigada de Centinelas Viales
del Estado Aragua’, declarar la reestructuración administrativa y organizativa
del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar
un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y
los deberes que el referido Decreto y la
importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del
Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel
profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.
Ahora bien, corre inserto a
los folios 95 al 99, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se
designa al actor, como ‘Centinela Técnico de Primera’ adscrito al ‘Cuerpo de
Policía Estadal del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua
del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua’; cargo que este que,
evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la ‘Autopista
Regional del Centro (ARC)’, en su tramo Aragua; siendo su objetivo, prestar
servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico.
Así también, como puede
observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta
Gerencia de Seguridad Vial, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de
Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida
exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista
Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua;
y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración
administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue
necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de
que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora
pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las
cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron
establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra
efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función
Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados,
encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios
policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la
nación y al mantenimiento del orden público. Así se establece
(…omissis…)
Vista la decisiones
parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte, y siendo, que en el
presente asunto esta involucrado el servicio policial, evidentemente está
excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así,
el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al
régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actor,
realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de ‘Centinela
Técnico de Primera’. En consecuencia, al existir una relación de empleo público
como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso
Administrativos. Así se decide. (Resaltado del
original).
Por
su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante
decisión del 14 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la
presente causa, en los siguientes términos:
“Siendo la competencia materia
de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto
que la presente causa fue declinada por el Juzgado Superior Primero del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia
previa las consideraciones siguientes:
Se observa que el Juzgado
Superior tercero (sic) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, en la oportunidad de regular la competencia, funda la
incompetencia del Juzgado Laboral, conforme al artículo 7 de la ley Orgánica
del Trabajo, expresando que por tratarse de un funcionario involucrado con el
servicio policial, el cual se encuentra excluido de la competencia de los
Tribunales del Trabajo, correspondiendo el régimen especial del contencioso
administrativo, expresando que el actor realizaba funciones que involucre un
cuerpo policial como Centinela, demarcando conforme el artículo 29 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y
conforme al Artículo 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la
competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, y declaró la
competencia en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Delimitado lo que antecede y
en el mismo orden de ideas, se constata que el thema decidendum de la presente
demanda, lo constituye la pretendida cobro de Indemnizaciones con ocasión al
accidente sufrido en el desempeño de funciones, que le produjo una Discapacidad
Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, debidamente certificado por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud
de los Trabajadores Aragua, en fecha 03 de Junio de 2009, asimismo reclama el
daño material y moral causado, estimando su demanda por un monto total de Bs.
587.005,60.
Es importante traer a colación
lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) lo cual establece: ‘Con independencia
de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un
accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o
a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta
Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el
Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en
el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo
conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción
de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que
puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de
la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley’.
Ante tal situación, es
menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la
incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que
al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse
dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado
Superior tercero (sic) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de
competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala
Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la
naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella
la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales
de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida
dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar
conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le
permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál
órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que
haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón
de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha
17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano
Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena
de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente
mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de
2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este
Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: ‘...Como puede observarse,
en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida
competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el
caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos’.
En este sentido, resulta
competente esa Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en una
demanda por cobro de indemnizaciones con motivo de accidente laboral, cual es
la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de
competencia, en este caso entre tribunales que no han asumido el conocimiento
de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para
decidirlo.
En consecuencia, acogiendo el
anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la
presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena
del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material.
Así se declara.”
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71
del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo
Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en
situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior
común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de
las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, la
derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31,
numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada
el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522
del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte como más Alto Tribunal
de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia
entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Al
respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1
publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel
Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado
el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que
es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de
competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de
competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además
recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su artículo 24, numeral 3.
Determinado
lo anterior, no puede esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, pasar por desapercibido el hecho que en el caso de marras,
ya existe un pronunciamiento con relación a la competencia, en virtud de una
solicitud de regulación de competencia, solicitada por la parte demandada, en
la cual, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, indicó que la Jurisdicción
competente para conocer de la presente demanda por cobro de indemnización por
accidente del trabajo, son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, en virtud, que el demandante “es un
funcionario público”, a la cual una vez recibido el expediente por el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, el mismo se declaró
incompetente.
Así
pues, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado
Aragua, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un
superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia excepcionalmente
para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala Especial Segunda
de Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para
conocer del presente asunto.
Así
las cosas es preciso señalar, que el demandante en su escrito libelar señaló, que
ingresó el 19 de julio de 1999, a prestar sus servicios en el Instituto de
Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), desempeñando el cargo de Centinela,
adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro, y que
posteriormente el 17 de febrero de 2009, fue designado en el cargo de sargento
primero de la Policía del estado Aragua, por suspensión y liquidación del
Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA).
De
lo anterior, se debe indicar que la relación que existe entre el ciudadano Michael
Jeship Zarate Planchez y el ente demandado -Instituto de Vialidad y Transporte
del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua-, en principio
debe tomarse como de empleo público, pues como se señaló anteriormente el hoy
demandante es funcionario policial de la Gobernación del estado Aragua, por lo
cual debe ser tramitada según las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de
la Función Pública. En tal sentido debe esta Sala, traer a colación el
contenido de la sentencia N° 16 de fecha 4 de mayo de 2011, de Sala Plena de
esta Máxima Instancia Judicial, cuya publicación, se realizó el 26 de junio de
2011, la cual en un caso análogo al de autos señaló:
“(…) Una vez asumida la
competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante
y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto
demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del
accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA,
quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado
Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo
de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello
que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de
la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente
condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus
características se encuentran bajo los supuestos de una relación
funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole,
considerándose bajo los principios de la querella funcionarial.
De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el
cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público,
siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en
sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan:
‘Artículo
1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los
funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas
nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.
El sistema de dirección y de gestión de la función pública (…)
Artículo
3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud
de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el
ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (…)
Artículo
5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)
3.
Los gobernadores o gobernadoras’.”
El anterior fundamento legal,
es preciso al señalar la naturaleza de la relación del empleo entre el
funcionario público y la gestión pública; en el caso de marras, quedó
verificado entre el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, agente
policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón y la Gobernación
de dicho estado. De lo expuesto se colige que la
relación de empleo que une al accionante con la accionada es de naturaleza
funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál
es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo
cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Pública,
concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición
Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén:
(…omissis…)
El dispositivo legal trascrito
ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los
tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial,
conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias
públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por
actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias
se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como
se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la
misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un
funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito
a la Gobernación del estado Falcón.
Igualmente la Disposición
Transitoria Primera ejusdem, alude que, en tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso
administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las
controversias, a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, a los juzgados
superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde
hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo,
o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a
la controversia.
Siendo ello así, y con
observancia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este
Máximo Tribunal, la cual de modo pacífico y sostenido ha sentado criterio que,
ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales
del “Juez Natural”, por lo que, en sentencia Nº 908 de fecha 17 de junio de
2003, (caso: Ivette de los Ángeles Buschbeck Castillo contra la Universidad
Central de Venezuela), estableció lo siguiente:
‘(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente
a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los
principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad,
conforme a la materia de que se trate’. (…)
(…omissis…)
Ello implica que se ha sentado
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al
de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o
querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia
los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya
se ha dicho (…)”
Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la
claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como
la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los
casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario
público, atendiendo al principio del
juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados
Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la
Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto
de la Función Pública, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se
insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente
entre los funcionarios públicos y la administración.
Determinado lo anterior,
debe esta Sala Especial Segunda de Sala
Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos,
se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser
resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un
funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración
pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un
accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para
determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.
Ello así, se debe
indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano Michael Jesihp Zarate
Planchez, es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo
de la Policía del estado Aragua, y que el
mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en
el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces
mencionada jurisprudencia.
Por otra parte, es importante destacar que el accionante al momento de interponer la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo” la estimó por la cantidad de quinientos ochenta y siete mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 587.005,60). En este orden de ideas, considera necesario esta Sala Especial Segunda acotar, que en virtud al principio de la perpetuatio fori la resolución del caso sub examine, se debe ventilar bajo la situación fáctica existente para el momento o fecha en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente conflicto de competencia se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia imperante para la fecha, como se dijo, al momento de presentación del libelo de la demanda, el cual data del 11 de mayo de 2010, razón por la cual no le será aplicable la referida Ley Orgánica
Ahora bien, para el año 2010 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a nueve mil treinta con ochenta y cinco unidades tributarias (9.030,85 U.T.).
En concordancia a lo anterior, se considera necesario traer a mención la sentencia Nº 6, emanada de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en fecha 26 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:
“(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:
En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala
Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los
Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control
decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si
su cuantía excede de setenta
mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente
a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria
equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos
bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a
otro tribunal.’ (…).
En consecuencia, al tratarse de una
querella concebida dentro una relación funcionarial o de
empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos
al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y
en virtud de que en el caso sub examine,
la cuantía no supera las diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir
de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Zarate, contra el Instituto
de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación
del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay,
en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado
Aragua.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA., pertenece al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central,
con sede en Maracay estado Aragua. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua.
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de 26 de
dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO Ponente |
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La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P
Exp. Nº AA10-L-2011-000376