EN
SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MÁRIA MADRIZ SOTILLO
I
Mediante oficio número 2756-2011 de fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° 10.815, contentivo de la solicitud oral de calificación de despido de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.846.173, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “SIMON RODRIGUEZ”.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que
planteó el referido Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de
competencia que le realizó el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión
Valle de la Pascua, que también se declaró incompetente.
El
22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMENÉZ.
En
fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Segundade la Sala Plena pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, la solicitud oral de calificación de despido de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por el ciudadano Antonio José Campos González, ya identificado, contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”.
El 25 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión
Valle de la Pascua, dio por recibido el expediente y, al momento de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se declaró incompetente para
conocer de la misma,
indicando que el conocimiento de casos como el de marras correspondía a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, el 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo
Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, dio por
recibido el expediente, decidió no aceptar la competencia declinada
y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle
de la Pascua, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011, se declaró
incompetente para conocer de la presente demanda, con base en los siguientes
términos:
“(…) A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe
atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 97.482 del 11 de julio de
2.002 (sic) y reimpresa por error material, en la Gaceta
Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002 (sic), en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en
este sentido al tratarse de una relación de empleo público que existía entre el
ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ
(sic), venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad (sic) números (sic) V.- 11.846.173, con la UNIVERSIDAD
EXPERIMENTAL ‘SIMON RODRIGUEZ’ (sic),
le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el
conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo
regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de
Maracay, Estado (sic) Aragua. (…)
Por
todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado (sic) Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento
a la disposición legal antes citada DECLINA
LA COMPETENCIA POR MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con
sede en Maracay, Estado (sic) Aragua a los fines de
que conozca el presente asunto (…)”(sic). (Mayúsculas y
negrillas del original)
Por
su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de
la Región Central con sede en Maracay, mediante decisión del 12
de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente la solicitud oral de calificación de despido, en los
siguientes términos:
“(…) Se observa que el caso de marras que
el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto,
con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló en fecha 21 de marzo de 2011, mediante acta de
Solicitud Oral de Calificación de Despido, efectuada por ante el Juzgado Quinto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios uno (01) y
dos (02) del presente expediente, que ingresó a prestar servicios el 04 de
agosto de 2008, para la Universidad Experimental Simón Rodríguez, desempeñando
el cargo de Profesor Contratado en Educación Mención Integral en el horario de
la tarde, devengando un salario básico mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares
con cero Céntimos (Bs. 3.500,00), pero que el día 06 de abril de 2010,
consideró que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y que
por tal motivo solicita se le califique la causa y se ordene el Reenganche y el
Pago de los Salarios dejados de percibir.
Ahora bien se desprende de la referida solicitud oral que
el recurrente laboró en la Universidad Experimental Simón Rodríguez como
personal contratado tal y como lo señala el mismo en su solicitud ‘…Profesor
Contratado…’, resultando evidente que existía una relación de prestación de
servicio entre el recurrente y la Universidad Experimental Simón Rodríguez,
como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal
contratado al servicio de las Universidades Públicas no tiene la condición de
funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su
artículo 39, dispone que: ‘En ningún
caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración
Pública’.
Así, en el presente caso, el recurrente solicita el
Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir, de allí que la
controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de
carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo
al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la
relación jurídica debatida.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la
Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs
Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela
judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y
cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios
jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y
decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia
transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este
Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara
incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de
competencia realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2011, por lo que, se hace
imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia
ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal
a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia
con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en
el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que
cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se
considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo
de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un
superior común entre el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de
competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala
Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la
naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella
la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales
de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida
dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar
conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le
permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál
órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que
haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón
de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha
17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano
Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena
de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente
mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de
2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este
Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este
Tribunal se declara incompetente
para decidir la presente causa, y plantea conflicto
negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la
República, a fin que regule la competencia material. (…).” (Resaltado del original)
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo a lo
previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por
errores materiales en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010,
corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los
conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con
distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia
por la materia afín a la de ambos.
Visto
que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Cuarto de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, es decir, dos
Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común,
esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer
del conflicto de competencia planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del
presente asunto.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se
advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente
para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Antonio José
Campos González, contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”.
Al respecto debe esta Sala Especial Segunda
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, traer a colación la sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de
2008, dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, en la cual se dejó
establecido cual sería el trato a los Docentes Universitarios dentro de los Órganos
Jurisdiccionales de la República, de la siguiente manera:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar
el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de
calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al
conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las
Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el
caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros
contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’
UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un
tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el
caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y
muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de
estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se
compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el
fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función
Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación
el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y
de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las
relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal
deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden
constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de
acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49
numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende la especialidad de las personas que forman parte de la comunidad universitaria, en este caso de los docentes universitarios. De allí que surge la necesidad por parte del Estado de tutelar sus derechos y relaciones funcionariales o de empleo público bajo los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, esto es de las Universidades Nacionales de carácter público.
Ahora bien, en el caso de autos se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, el ciudadano Antonio José Campos González, en su escrito libelar asume que la relación existente entre éste y la parte demandada (Universidad Experimental “Simón Rodríguez”), fue una relación laboral, la cual se encontraba regida por un contrato de trabajo, el cual finalizó en su debida oportunidad, por otra parte, es preciso indicar que en el caso de marras, no se está impugnando ninguna decisión o acto emanado de una Universidad, sino que se trata de una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:
En tal
sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo
146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto
de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002,
reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522,
consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El
régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo
contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo
39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la
Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable
a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función
Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha
Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en
la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó
bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de
servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda
excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera
administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante
lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como,
prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral,
específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta
Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”
Así pues, la citada decisión
excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso
administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con
ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando
que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con
competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder
Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario
aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.
En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.
De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes universitarios al servicio de Universidades Privadas, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados de Universidades Privadas- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
Así pues, en el caso de marras, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.
Por lo
antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por
prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde, al Tribunal Cuarto de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por
tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal
Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°11.846.173, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, corresponde al Tribunal Cuarto de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, extensión Valle de la
Pascua.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico. Extensión Valle de la Pascua. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del
mes de días de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la
Federación.
El Presidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO Ponente |
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La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P
Nº AA10-L-2011-000378