EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MÁRIA MADRIZ SOTILLO

 

I

               

Mediante oficio número 2756-2011 de fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° 10.815, contentivo de la solicitud oral de calificación de despido de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.846.173, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “SIMON RODRIGUEZ”.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el referido Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que también se declaró incompetente.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ.

 

En fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segundade la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, la solicitud oral de calificación de despido de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por el ciudadano Antonio José Campos González, ya identificado, contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”.

 

El 25 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio por recibido el expediente y, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se declaró incompetente para conocer de la misma, indicando que el conocimiento de casos como el de marras correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Seguidamente, el 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, dio por recibido el expediente, decidió no aceptar la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, con base en los siguientes términos:  

 

(…) A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 97.482 del 11 de julio de 2.002 (sic) y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002 (sic), en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido al tratarse de una relación de empleo público que existía entre el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) números (sic) V.- 11.846.173, con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ‘SIMON RODRIGUEZ’ (sic), le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua. (…)

 

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado (sic) Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua a los fines de que conozca el presente asunto (…)”(sic). (Mayúsculas y negrillas del original) 

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, mediante decisión del 12 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente la solicitud oral de calificación de despido, en los siguientes términos:

 

“(…) Se observa que el caso de marras que el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló en fecha 21 de marzo de 2011, mediante acta de Solicitud Oral de Calificación de Despido, efectuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, que ingresó a prestar servicios el 04 de agosto de 2008, para la Universidad Experimental Simón Rodríguez, desempeñando el cargo de Profesor Contratado en Educación Mención Integral en el horario de la tarde, devengando un salario básico mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.500,00), pero que el día 06 de abril de 2010, consideró que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y que por tal motivo solicita se le califique la causa y se ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir.

Ahora bien se desprende de la referida solicitud oral que el recurrente laboró en la Universidad Experimental Simón Rodríguez como personal contratado tal y como lo señala el mismo en su solicitud ‘…Profesor Contratado…’, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y la Universidad Experimental Simón Rodríguez, como personal contratado.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las Universidades Públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

Así, en el presente caso, el recurrente solicita el Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

 

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. (…).” (Resaltado del original)

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, es decir, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Antonio José Campos González, contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”. 

 

Al respecto debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, traer a colación la sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, en la cual se dejó establecido cual sería el trato a los Docentes Universitarios dentro de los Órganos Jurisdiccionales de la República, de la siguiente manera:

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende la especialidad de las personas que forman parte de la comunidad universitaria, en este caso de los docentes universitarios. De allí que surge la necesidad por parte del Estado de tutelar sus derechos y relaciones funcionariales o de empleo público bajo los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, esto es de las Universidades Nacionales de carácter público.

Ahora bien, en el caso de autos se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, el ciudadano Antonio José Campos González, en su escrito libelar asume que la relación existente entre éste y la parte demandada (Universidad Experimental “Simón Rodríguez”), fue una relación laboral, la cual se encontraba regida por un contrato de trabajo, el cual finalizó en su debida oportunidad, por otra parte, es preciso indicar que en el caso de marras, no se está impugnando ninguna decisión o acto emanado de una Universidad, sino que se trata de una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes  a los folios 4 al 14

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)’.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional,  no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.

Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.

En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.

De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes universitarios al servicio de Universidades Privadas, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados de Universidades Privadas- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

Así pues, en el caso de marras, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde, al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N°11.846.173, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, corresponde al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,  extensión Valle de la Pascua.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis días del mes de días de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

 

Nº AA10-L-2011-000378