Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2011-000389
Adjunto al oficio número 0068 de fecha 12 de agosto
de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, remitió a
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de noviembre
de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el
fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales
que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales
distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial
Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba,
quien la preside, Malaquias Gil
Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir
el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa
a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En
fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Montoya,
interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, demanda “…por responsabilidad civil derivada de
accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…”
contra el ciudadano Silverio Rafael León Martínez y el Municipio Montalbán del
estado Carabobo.
Mediante
auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, admitió la demanda.
Mediante
decisión de fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Norte.
Mediante
Oficio número 0408/2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Posteriormente,
mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no aceptó la
declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante esta
Sala Plena.
II
FUNDAMENTOS DE
A los fines de
fundamentar la demanda, el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, señaló que “…el día Viernes SIETE (07) de agosto del
año dosmil (sic) NUEVE (2009),
[su] mandante (…) se desplazaba en sentido ESTE-OESTE por la
vía principal del caserío El Tapón en la localidad de Los Horcones del
Municipio Bruzual del estado Yaracuy, conduciendo un vehículo de su propiedad (…)
a una velocidad de aproximadamente Veinte
Kilómetros por hora (20 Km/h) la cual hubo de reducir al estado de pare
absoluto para poder luego reiniciar la marcha e incorporarse a la TRONCAL 11 en
sentido SUR-NORTE con destino a la ciudad de Chivacoa, cuando al arrancar y
acceder al canal lento de dicha vía (…) fue
impactado violentamente en la parte frontal con subsiguiente volcamiento como
consecuencia del golpe, por un vehículo (…) propiedad del Fisco Municipal del Municipio Montalbán del estado
Carabobo; y conducido (…) por el
ciudadano SILVERIO RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ…” (corchetes de la Sala).
Manifestó que demanda “…solidariamente por Responsabilidad Civil
por Hecho Ilícito del conductor derivada de accidente de tránsito, daños
materiales, daño patrimonial emergente, lucro cesante, indexación judicial y
costas y costos procesales; tanto al ciudadano SILVERIO RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, (…)
en su condición de conductor del vehículo
(…) como al MUNICIPIO MONTALBÁN DEL
ESTADO CARABOBO en su condición de propietario del vehículo…”.
Expresó que estimaba la
demanda en “…la cantidad de DOSCIENTOS
MILLONES SEISCIENTOS ONCEMIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con
TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33), sin la inclusión de la Indexación
Judicial a ser calculada sobre el monto que precede aplicable desde el momento
de la admisión de la demanda hasta el momento de su efectiva ejecución; y las
costas y costos procesales aplicadas a las cantidades resultantes al momento
del fallo definitivo…”.
III
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010, se declaró
incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en las
siguientes consideraciones:
“…la
acción que aquí se ventila es una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO
MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE
DE TRÁNSITO, en la cual uno de los demandados es un ente del Estado de la
Administración Pública, como lo es el Municipio Montalbán del Estado Carabobo,
y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal
como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta
Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente
demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ
SE ESTABLECE.
Atendiendo
a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la
demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de
esta manera que la Unidad Tributaria fijada en la actualidad es la suma de
SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), por lo que en el caso que nos ocupa la
cuantía fijada por la parte actora se subsume en la cuantía establecida en la
norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro Norte con sede en Valencia del Estado Carabobo, conozca de la
presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las
razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la
presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN
LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el
Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Asimismo queda establecido
que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal,
para que continúe el conocimiento de la presente causa”.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011,
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Norte, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, y planteó conflicto negativo de competencia, con
base en los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo señalado en
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la
cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T).
Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son
tres millones ochenta y seis mil trescientas treinta y siete con cincuenta y
una décimas unidades tributarias (3.086.337,51 U.T.), se puede concluir que
este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo
establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente
para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra
forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u
otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad’.
Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la
declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y habida
consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para
conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en
razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado
plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.
En este
sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia
afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el cual establece:
‘Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3.
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de
instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con
competencia por la materia afín a la de ambos’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente
expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que
conozca el conflicto negativo planteado.”.
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo
24 de
Visto
que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del tránsito y otro
contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de
conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia
para conocer el referido conflicto, y así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez asumida la competencia para conocer del
presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la
demanda
“…por responsabilidad civil derivada de
accidente de tránsito, daños materiales, daño emergente y lucro cesante…”, intentada
por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Montoya, contra
el ciudadano Silverio Rafael León Martínez y el municipio Montalbán del
estado Carabobo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que la parte actora pretende obtener de
un particular (ciudadano Silverio Rafael León Martínez), y al mismo tiempo del
Municipio Montalbán del estado Carabobo, la reparación de los daños que se le
ocasionaron con motivo de un accidente de tránsito, todo ello de conformidad
con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo,
preceptuada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la
Gaceta Oficial número 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008.
Ahora bien, respecto al órgano jurisdiccional competente
para conocer de las solicitudes como la de autos, el artículo 212 de la Ley de
Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 212. El procedimiento para
determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los
cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para
el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción
se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la
circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (resaltado
propio).
Se desprende del citado artículo que el procedimiento
previsto para tramitar los casos como el autos será el previsto en el Código de
Procedimiento Civil para los juicios orales, señalando además que corresponde
conocer de esas acciones a los órganos jurisdiccionales que sean competentes por
la cuantía en el lugar donde se haya producido el hecho.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa, mediante
sentencia número 1.315 de fecha 07 de
septiembre de 2004, publicada el día 08 del mismo mes y año (caso: Alejandro
Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), determinó que los
tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los órganos competentes
para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, excluyendo
expresamente de dicho fuero atrayente, a las causas correspondientes a la jurisdicción
especial de tránsito.
En ese mismo sentido, se observa que para el momento de la
interposición de la demanda (03 de agosto de 2010) estaba vigente el criterio
expresado por esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual
mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio de 2009, se estableció lo
siguiente:
“…se observa que la parte actora
requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los
daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado
anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y
del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con
Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial
número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…)
Dicha norma establece que las
demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano
jurisdiccional competente por la materia para decidir.
Por otra parte, se observa que la
Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8
del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela,
C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa
son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios,
mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la
jurisdicción especial de tránsito.
Dicha
decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción
contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la
jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el
que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con
Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial
número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión
de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.
Por
ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda
es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares
(Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares
fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara
que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide. (Resaltado propio).
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la
cual es aplicable al presente caso ratio
temporis, que están excluidos del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso
administrativa, los casos cuya competencia corresponda a la jurisdicción
especial del tránsito, aun cuando la parte demandada sea un municipio, por lo
cual corresponderá conocer de los mismos, a los Tribunales que tengan atribuida
la materia de tránsito.
En el
presente caso, la parte actora demanda solidariamente a un particular y a un municipio,
a los fines de que se determine la responsabilidad civil derivada de un
accidente de tránsito, estimando dicha demanda en “…la
cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCEMIL (sic) NOVECIENTOS TREINTA y
OCHO Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 200.611.938,33)…”, es decir DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES
CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 200.611,93), por lo cual, siendo que para la
fecha de la interposición de la demanda (03 de agosto de 2010) el monto de la
unidad tributaria era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00), según
Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, la estimación de
la demanda equivalía a TRES MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.086), en
consecuencia, de conformidad con la citada jurisprudencia, la Resolución número
2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de
2009, y por superar la cuantía de la demanda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS
(U.T.), resulta forzoso para esta Sala declarar competente para el conocimiento
del caso de autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial
Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la
presente causa.
2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda “…por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, daños
materiales, daño emergente y lucro cesante…”, interpuesta por el abogado
Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano César Augusto Montoya, contra el ciudadano Silverio
Rafael León Martínez y el municipio
Montalbán del estado Carabobo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente
decisión al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años:
203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRÍZ
SOTILLO
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2011-000389
FRVT/