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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº
AA10-L-2011-000405
Adjunto
al oficio número TSP-1-10-068, de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto
Fijo, remitió
a la Sala Plena el expediente contentivo de “…la acción mero declarativa de relación concubinaria…” presentada
por la ciudadana Dayana Alejandra Matheus Contreras, titular de la cédula de
identidad número 12.497.049, asistida por el abogado Américo Díaz, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.179, contra el
ciudadano José Luís García Carrillo, titular de la cédula de identidad número
10.611.286.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la
regulación de competencia ejercida por el abogado Jesús Antonio Guarecuco,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
154.362, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís García Carrillo,
antes identificado.
En fecha 22 de noviembre
de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con
el fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 4 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de Punto Fijo, estado Falcón, la ciudadana Dayana Alejandra Matheus
Contreras, antes identificada, ejerció “…acción
mero declarativa de relación concubinaria”, contra el ciudadano José Luís
García Carrillo, antes identificado.
En
fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Falcón, extensión Punto Fijo, admitió la acción ejercida.
Mediante
escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, el abogado Jesús Antonio
Guarecuco, antes identificado, solicitó que la competencia se declinara a un
tribunal civil, en vista que en la presente causa no se discute la afectación
de los intereses de la niña procreada durante la relación concubinaria que se
pretende reconocer.
En
fecha 3 de junio de 2011, el referido tribunal decretó un despacho saneador, a
los fines de que se incorpore “…como
sujeto pasivo de la presente demanda…”
a la niña aludida y mediante escrito consignado el 8 de junio de 2011, la
demandante cumplió con la petición del Juez.
El 13
de junio de 2011, la abogada Josmira Mosquera, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 70.106, actuando con el carácter de
Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, asistiendo en defensa de
los intereses de la niña involucrada en el caso, contestó la presente demanda.
En
fecha 27 de junio de 2011, el abogado Jesús Antonio Guarecuco, antes
identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual
solicitó la regulación de competencia y al respecto, el referido tribunal
solicitó al recurrente que presentara las copias certificadas del expediente
para remitirlas al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes
de esa misma Circunscripción.
El 6 de
julio de 2011, el mismo abogado apeló la decisión referida a la solicitud de
copias certificadas y la remisión al Juzgado Superior, la cual fue oída en un
solo efecto en fecha 8 de julio de 2011.
Por
auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenó la remisión del
expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual recibió
las actas el 8 de agosto de 2011.
Mediante
decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el referido Juzgado Superior, remitió
las actuaciones a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento
correspondiente a la regulación de competencia planteada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24
de
No
obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la
regulación de competencia planteada en fecha 27 de junio de 2011, por la
representación judicial de la parte demandada ante el Tribunal Segundo de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, argumentando que se trata
de “…una acción mero declarativa
interpuesta por una persona mayor de edad contra otra persona igualmente mayor
y cuyo resultado no tiene relevancia en cuanto a la paternidad de la
descendencia, más si como ha acaecido la Paternidad sin duda alguna ha sido
reconocida y consta de documento público”.
Al respecto, se observa que los artículos 69 y 71 del
Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 69. La sentencia
en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos
51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la
competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo
indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la
materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme
la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente,
en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo
71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que
se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51
y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de
Salvo
lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como
medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y
el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y
medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras
no se dicte la sentencia que regule la competencia” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se desprende,
que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de
las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre su incompetencia, el
conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de la misma
Circunscripción Judicial.
Por su parte,
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la
competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido
en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la
sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la
regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de
pronunciada’.
Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del
Tribunal de la causa, estima
(…)
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la
tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que
realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece
que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre
la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de
El
extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que
el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia
que formulen las partes es el “…Tribunal Superior de
Ahora
bien, en el presente caso el expediente llegó a esta Sala Plena en virtud de la remisión
efectuada el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo, bajo la argumentación siguiente:
“En la presenta causa IP31-R-2011-000027, referente a acción
mero-declarativa de establecimiento de comunidad concubinaria, se evidencia que
se trata de solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado
Jesús Antonio Guarecuco, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo
el N° 154.362, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano José Luís
García Camarillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 10.611.286, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Protección del Niño,
Nina y Adolescente del estado Falcón, por declarar considerar el Juez Segundo
de Medicación (sic) y Sustanciación
del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, con
sede en Punto fijo, que es quién conoce la causa, que es competente por la
materia, y afirmando por otra parte, el ciudadano José Luís García Camarillo,
que a su entender, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo así, y visto que este Tribunal Superior
de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, no es superior
común a ambos Juzgados, lo que le impide decidir la presente regulación de
competencia, es por lo que, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, esto a tenor de lo establecido en el artículo
71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente” (sic).
Se
observa que el referido Tribunal Superior remitió las actuaciones a esta Sala
por considerar que no es superior común al tribunal de primera instancia que venía
conociendo y al tribunal civil que la parte demandada afirma le corresponde
decidir la pretensión, es decir, que el aludido Juzgado Superior motivó su
decisión partiendo de que existe un conflicto entre dos tribunales de distintas
jurisdicciones, por una parte el tribunal de primera instancia que venía
conociendo la causa y por la otra, el tribunal civil que el demandado alegó en
la regulación de competencia ejercida.
Tal
como fue reflejado en las normas y la jurisprudencia anteriormente invocadas,
para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de
dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna
de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento
le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del tribunal de
primera instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas
premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2)
tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido
por una de las partes en conflicto.
Por consiguiente, esta Sala Plena
declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada
por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la anterior
declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir
el expediente, al Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de conocer y
decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte
demandada en la causa. Así se declara.
Al margen de lo anterior, no puede
esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo, al
interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la
cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia
conforme a lo establecido en el texto adjetivo civil, a fin de garantizar los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los
justiciables.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de
regulación de la competencia interpuesta por el abogado Jesús Antonio Guarecuco,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
154.362, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Luís García Carrillo,
titular de la cédula de identidad número 10.611.286.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo, conocer de la solicitud de
regulación de competencia.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT
MARÍA MADRÍZ SOTILLO
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2011-000405
FRVT/