SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2012-000117
Adjunto
al oficio número 2012-489 de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos, interpuesto por la abogada JUDITH PÉREZ GARCÍA, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.421, en su
condición de Sindico Procurador del municipio Pedro María Freites del estado
Anzoátegui, contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo
de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA
DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI,
mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos incoada por los ciudadanos: Deyanira Ruíz, José Alonzo Chávez,
Jesús González, Miguel García, José Medero; Francelys Cedeño y Pablo Pérez.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido
Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 26 de septiembre
de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con
el fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena pasa a decidir conforme a
las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 7 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona estado Anzoátegui, la abogada JUDITH PÉREZ GARCÍA
actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos, contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo
de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA
DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI,
mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos incoada por los ciudadanos: Deyanira Ruíz, José Alonzo Chávez,
Jesús González, Miguel García, José Medero; Francelys Cedeño y Pablo Pérez.
En
fecha 7 de julio del 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual le correspondió el
conocimiento previa distribución, dio por recibido el presente recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de
suspensión de efectos.
Por
auto del 15 de julio de 2009, el referido Juzgado Superior admitió el presente
recurso y ordenó la citación de las partes en el proceso.
El 30
de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas,
ante el citado Juzgado Superior.
En
fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de conclusiones,
ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Nor-Oriental.
El 12
de enero de 2012, la abogada Josefina Figuera inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados
Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en lo contencioso administrativo,
presentó escrito solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental se declare incompetente.
Mediante
decisión de fecha 18 de enero de 2012 el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente,
declinó el conocimiento en la jurisdicción laboral ordinaria, y remitió el
expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El
Tigre.
Mediante
decisión de fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la
ciudad de El Tigre, se declaró incompetente por el
territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en la ciudad de Barcelona.
Por decisión de fecha 13 de abril
de 2012, el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien
correspondió el conocimiento previa distribución, planteó conflicto de de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia por ser la competente para conocer del conflicto planteado.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 18 de enero de 2012, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, se
declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en la siguiente motivación:
“(…)
Evidentemente,
con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo
necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los
criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad
a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por
las Inspectorías del Trabajo.
En ese
sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de
septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo
Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil
Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
‘ En efecto,
los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y
a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.’
(…)
En armonía con
lo anteriormente señalado, por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el
criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de
competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23
de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para
todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para
conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este
Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y
así se declara.-.”
Posteriormente,
en fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El
Tigre, se declaró incompetente por el
territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en la ciudad de Barcelona, con base
en los siguientes argumentos:
“(…)
Y pese a la
que la referida Inspectoría de que emana el acto que constituye el objeto del
presente recurso de nulidad, detenta y tiene atribuida competencia territorial
que involucra y comprende municipios que territorialmente y conforme a la
Resolución del extinto Consejo de la Judicatura signada 1092 de fecha
19-09-1991 resultan en su orden, de la competencia tanto de los Tribunales de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona y Extensión El Tigre, es decir, se distribuye
la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde
conocer a los Tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las
causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL,
FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER y SOTILLO. Mientras que a los Tribunales
de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, le corresponde conocer
de las causas provenientes de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, ANACO, MIRANDA,
MONAGAS y GUANIPA.
(…)
En
consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a
la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el
objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, comparte esta
instancia el criterio de que, la competencia territorial debe atender al lugar
de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en
consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del
cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica
en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui,
no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el
presente asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Por cuanto
en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y
siendo así, es a la competencia territorial de tales Tribunales a quienes debe
ser sometida el conocimiento del presente asunto.” (mayúsculas del original).
Por su
parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 13 de
abril de 2012, solicito de oficio la regulación
de competencia ante la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer
del conflicto de competencia planteado, con base en
la siguiente motivación:
“(…)
en la realidad
de los hechos, existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales de
diferente jerarquía y sin un superior común, conflicto que legalmente no puede
ser resuelto por la suscrita Juez, ya que tal pronunciamiento, en el fondo
implicaría una decisión sobre un conflicto de competencia.
Así pues,
viendo que la finalidad última de toda interpretación, jurisprudencia, entre
otras, la unificación de criterios; y siendo que en definitiva y por mandato
legal la segunda declaratoria de incompetencia deriva de un conflicto que no
debe ser resulto (sic) por esta instancia sino por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir de manera inmediata las
presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia…”.
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24
de
Visto
que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso
administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de
conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala
Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la
Sala Plena en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio
planteada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, habida cuenta de la declinatoria de competencia que
le fue presentada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 18 de enero de 2012.
Respecto a la
determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se
intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como
órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de
este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta
competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala
Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena
en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los
recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías
del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala
Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005
(caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad
Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso:
LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo
ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números
157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectoría del
Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón
Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30
del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectoría del
Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche
Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para
el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional
modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de
2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs.
Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de
septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, decidió:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes
para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos,
considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones
referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala
precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que
otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse
ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto
Fundamental. Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y
parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en
el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido
y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006
y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en
forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la
competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el
contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto
que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas
excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce
asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por
la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la
misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
En vista de esta situación,
considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta
norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en
casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de
los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante
recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro
del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse
hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones
relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías
del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso
administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por
la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por
objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos
integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24,
25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos
de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas
con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo
contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en
el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para
conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’
(Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun
cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la
relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el
laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones
intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este
criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia
número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs
Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes
términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se
citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal
competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la
ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta
juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio
anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere
sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la
de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una
Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia
Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer
de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los
conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes
de este fallo’ (resaltado
de la Sala y subrayado del original)
(…)”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta
Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer
de la acción intentada contra la
providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA,
FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI,
corresponde a los tribunales del trabajo. Así se decide.
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción
competente para conocer y decidir causas como la presente, es necesario determinar
y declarar cuál es el tribunal laboral al que corresponde su conocimiento.
A tal efecto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala
Plena que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en El Tigre, no rebatió el argumento del tribunal que lo precedió
relativo a la naturaleza laboral del asunto, sin embargo declaró su
incompetencia por el territorio, con fundamento en la Resolución número 1.092 del extinto
Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, aduciendo que “…la competencia territorial debe atender al
lugar de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en
consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del
cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica
en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui,
no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el presente
asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona…”.
Asimismo, esta Sala observa que la Resolución número 1092
dictada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991,
publicada en la Gaceta Oficial número 34.831 del 31 de octubre del mismo año,
en su artículo 3 resolvió:
“Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la
presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que
tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual,
Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede
en El Tigre, en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y
Guanipa”.
Igualmente,
cabe señalar que mediante Resolución número 2011-014, emanada de la Sala Plena
en fecha 4 de mayo de 2011, se derogó parcialmente la Resolución parcialmente
transcrita y se suprimió “…la competencia
territorial del los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, para
otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre”.
En ese
orden, resulta evidente que el órgano de donde emana el acto es la Inspectoría del Trabajo
de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y
Mac-Gregor del estado Anzoátegui, el cual detenta y tiene atribuida
competencia territorial que comprende municipios que territorialmente y
conforme a la Resolución antes referida resultan de la competencia de los
Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, tanto con sede en Barcelona como con sede en El
Tigre, tal como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en El Tigre.
Así pues, esta Sala
considera que, siendo los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer
de las acciones intentadas contra las providencias administrativas emanadas de
las Inspectorías del Trabajo, a los fines de determinar la competencia
territorial, debe acogerse a los supuestos
previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: “Se consideran competentes, los Tribunales
del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral
o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a
elección del demandante”.
En este sentido, de la revisión
del expediente se constata que el presente recurso fue interpuesto por la abogada JUDITH
PÉREZ GARCÍA, en su condición de Sindico Procurador del municipio Pedro María
Freites del estado Anzoátegui, contra la providencia administrativa número 016-09
de fecha 22 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS
MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y
MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos:
Deyanira Ruíz, José Alonzo Chávez, Jesús González, Miguel García, José Medero;
Francelys Cedeño y Pablo Pérez, ex trabajadores de la Alcaldía del municipio
Pedro María Freites.
De allí
que, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que, atendiendo
a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, así como a las Resoluciones
antes referidas, resuelve que corresponde al Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, la competencia
para conocer de la acción intentada por la abogada JUDITH PÉREZ GARCÍA actuando con el
carácter acreditado en autos, contra la providencia administrativa número 016-09
de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS
MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y
MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI. Así se decide.
Declarado
lo anterior, no puede la Sala Especial Segunda de la Sala Plena dejar pasar
desapercibida la actuación de la Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien al ser el segundo tribunal en
declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la
competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico
común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil, y no declararse incompetente y remitir el expediente al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conducta con la cual
subvirtió el orden procesal.
Por tal
motivo, se exhorta a la mencionada Jueza para que, al aplicar la referida
normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de
garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer del conflicto planteado en la presente causa.
SEGUNDO: Que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción intentada por la abogada JUDITH PÉREZ
GARCÍA actuando con el carácter acreditado en autos, contra la providencia
administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES,
SANTA ANA, LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se
declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por
los ciudadanos: Deyanira Ruíz, José Alonzo Chávez, Jesús González, Miguel
García, José Medero; Francelys Cedeño y Pablo Pérez.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase el expediente al Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial estado del Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años:
203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMON VEGAS
TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNET MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2012-000117
FRVT/