SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

                                                          

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000183

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número 12-0972 de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la providencia administrativa número 0062-2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ sede Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por el ciudadano Freddy Guevara, titular de la cédula de identidad número V-8.330.836.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente, y en esa misma fecha se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside,  Malaquias Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.   

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 0062-2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ sede Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por el ciudadano Freddy Guevara.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento previa distribución, admitió el recurso de nulidad.

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2011, el referido Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (en funciones de distribución) de la Región Capital, realizó sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

…a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente de autos debe ser tutelada por el Órgano Jurisdiccional competente dependiendo de la fecha de interposición de la acción de nulidad, que visto que al folio 12 de autos la acción fue ejercida en fecha 13 de septiembre de 2010, aun no se encontraba vigente el criterio vinculante de modo tal que resultan competentes los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASI SE DECIDE.”.

 

 

Posteriormente, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

“…los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, y dado que el presente recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2010, fecha en la que ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual surge un nuevo matiz o cambio competencial, que excluye a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme a la disposición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, hecho ese que motivó el cambio de criterio que se plasmó en la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y que constituye el motivo por el cual este tribunal en atención de lo reiterativo de dicho criterio según se desprende entre otras de la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede asumir la competencia declinada pues hacerlo implicaría violentar la garantía del juez natural.

(…)

 

En consecuencia la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma; en consecuencia, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual establece ser ésta la sala competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un Tribunal Superior común, no sólo por ser una competencia propia de la Sala, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide.”.

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2011.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, decidió:

“(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).

 

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:

“(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo (resaltado de la Sala y subrayado del original).

 

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala concluye que corresponde al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la providencia administrativa número 0062-2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ sede Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por el ciudadano Freddy Guevara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO: Que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la providencia administrativa número 0062-2010, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ sede Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento intentado por el ciudadano Freddy Guevara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 El Presidente-Ponente

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

                                                          

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ         JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000183

FRVT/