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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2012-000208
Adjunto
al oficio número 1738-12 Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, remitió
a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo
de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el
abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 78.524, en su condición de apoderado judicial
de la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 9-a pro, en fecha 10 de febrero
del 2003, contra el acto administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de
fecha 18 de abril del 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS
MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL
ESTADO ARAGUA, mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de
tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido
Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en
la Victoria.
En fecha 26 de marzo de
2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el
fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del expediente,
esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las
siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 2 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos Laboral de la Victoria estado Aragua, el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO
PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA
DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto
administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del
2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX
RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante
la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de tres mil noventa y seis
bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa.
En
fecha 6 de julio del 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede
en la Victoria, al cual le correspondió el conocimiento previa distribución,
dio por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante
decisión de fecha 10 de julio de 2012 el referido Tribunal de Primera instancia
de Juicio del Trabajo, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento en el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.
Por
auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo, dio por recibido el expediente de la causa, y por decisión de
fecha 16 del mismo mes y año, se declaró incompetente y planteó
conflicto de no conocer ante la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria, se declaró incompetente para
conocer de la presente causa con base en la siguiente
motivación:
“(…)
En el caso
bajo análisis, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los
Tribunales Laborales son competentes para conocer de las distintas pretensiones
que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo en
materia de inamovilidad, al ser los órganos
jurisdiccionales especializados en los conceptos que se planteen en dichos
procedimientos, sea que se trate, entre otras, de la acción de nulidad a través
del recurso contencioso administrativo, bien sea las relativas a la inejecución
de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora
o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o,
por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con
fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de
ejecución de dichos actos administrativos; no menos cierto es, que no puede
extenderse dicha competencia para los asuntos relacionados con el procedimiento
de sanción aplicado en ocasión al incumplimiento de las providencias
administrativas derivadas de los procedimientos de inamovilidad, puesto que
dicha sanción, no pretende la tutela del trabajador frente a su patrono, en el
marco de la relación laboral que los vinculara, sino más bien deriva de una
relación entre la Administración y el Administrado, que en este caso es patrono
incumplidor de una decisión administrativa, debiendo conocer de este asunto en
consecuencia los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de
conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se decide.
.
(…)
del análisis
de las normas y de la jurisprudencia parcialmente transcrita debe concluirse
que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser declarada a
solicitud de parte o de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo
previsto al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable
analógicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal considera que la
competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos
administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios dictados por las
Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5
del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso
Administrativa, específicamente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de
la circunscripción judicial del Estado Aragua, razón por la cual es forzoso
para esta juzgadora declarar su incompetencia para conocer del presente asunto.
Así se decide.” (resaltado
del original).
Posteriormente,
en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo, declaró
su incompetencia para conocer de la demanda, planteó conflicto de no conocer,
solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala
Plena a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes
argumentos:
“(…)
En fecha 16 de
junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con
los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el
numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:
(…)
De la
disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las
competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales
Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de
inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley
Orgánica del Trabajo.
Así las cosas,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la
Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis
acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Ahora bien,
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar
que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud
ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del
Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al órgano Jurisdiccional que
le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los
tribunales con competencia laboral.
(…)
Ello así, se
evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el
establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala
Constitucional en la decisión antes citada, y por la Sala Especial Primera de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que excluyen del ámbito de
competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las
acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las
Inspectorías del Trabajo. En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose
que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su
nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de
carácter laboral, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de
multa a la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de la
normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; visto así, este Órgano
jurisdiccional NO
ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.” (mayúsculas, resaltado y
subrayado del original).
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24
de
Visto
que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso
administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de
conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala
Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la
Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia que
le fue presentada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del
estado Aragua, con sede en la Victoria, el 10 de julio de 2012.
Respecto a la
determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se
intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como
órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de
este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta
competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala
Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena
en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los
recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las
Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala
Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005
(caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad
Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador
del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER
C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha
sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157
del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectoría del
Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón
Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30
del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectoría del
Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche
Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para
el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional
modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de
2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs.
Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de
septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, decidió:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes
para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos,
considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones
referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala
precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que
otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse
ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto
Fundamental. Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y
parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en
el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido
y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006
y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en
forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la
competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el
contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto
que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas
excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce
asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por
la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la
misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
En vista de esta situación,
considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta
norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en
casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de
los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante
recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro
del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse
hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones
relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías
del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso
administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por
la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por
objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos
integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24,
25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos
de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas
con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo
contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en
el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para
conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes
para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’
(Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun
cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la
relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el
laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones
intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional,
esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este
criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia
número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs
Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes
términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se
citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal
competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la
ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta
juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio
anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere
sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la
de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una
Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su
sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la
jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo
ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo
este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta
materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y subrayado
del original)
(…)”.
Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales
citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde
al Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial Laboral del estado Aragua, la competencia para conocer de la acción intentada por el abogado JOSÉ
OSWALDO MONTERO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de
comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., contra el acto administrativo
contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del 2012, dictado por
la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS
MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, en el ámbito de una
relación laboral mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de
tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer del conflicto planteado en la presente causa.
SEGUNDO: Que el Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del
estado Aragua, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción intentada por el abogado
JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la
sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., contra el acto
administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del
2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX
RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral
del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años:
203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRÍZ
SOTILLO
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2012-000208
FRVT/