SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2013-000037
Adjunto
al oficio número 2013-84 de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por
Razones De Ilegalidad Conjuntamente Con Acción Cautelar De Amparo Constitucional
y Suspensión de Efectos Subsidiaria…”, interpuesto por la abogada MARIBEL
ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
71.921, en su carácter de apoderada judicial de la empresa S.G.S DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa número 061-05
de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL
ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YUMER BOADA, titular
de la cédula de identidad número 11.909.594.
Dicha
remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido
Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Nor-Oriental.
En fecha 26 de marzo de
2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el
fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos
competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la
Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas
Torrealba, quien la preside, Malaquias
Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para
decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme
a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 30 de
mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (no penal) de Barcelona estado Anzoátegui, la abogada MARIBEL ACOSTA,
actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por
Razones De Ilegalidad Conjuntamente Con Acción Cautelar De Amparo Constitucional
y Suspensión de Efectos Subsidiaria…”, contra la providencia
administrativa número 061-05 de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró
con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el
ciudadano YUMER BOADA, anteriormente identificado.
En
fecha 3 de junio del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual le correspondió el
conocimiento previa distribución, admitió el presente recurso y ordenó la
citación de las partes en el proceso.
Mediante
diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, la parte actora solicitó al referido
Tribunal Superior fijar la fecha para presentar el acto de informes en forma
oral, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior fijó el
quinto (5°) día de despacho próximo la oportunidad para que se de inicio a la
relación de la causa.
Por
auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dejó sin efecto el auto
de fecha 2 de noviembre de 2005 y ordenó la reposición de la causa al estado de
fijar la audiencia oral y pública.
El 27
de abril de 2006, el citado Juzgado Superior realizó la audiencia oral y
pública, declaró concluido el lapso probatorio y ordenó se inicie la relación de la causa.
Por
auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor-Oriental, dio inicio a la relación de la causa.
El 23
de mayo de 2006 la abogada Josefina del Carmen Figuera, actuando en su carácter
de Fiscal Vigésima Segunda del estado Anzoátegui, con competencia en materia
contencioso administrativo y tributaria, presentó escrito de opinión, y el 27
de junio de 2006, el citado Juzgado Superior dijo vistos para la sentencia.
Mediante
decisión de fecha 29 de octubre de 2009, el referido Juzgado Superior, declaró con
lugar el recurso de nulidad interpuesto, anuló los efectos jurídicos de la
Providencia Administrativa número 061-05 de fecha 21 de marzo del 2005, dictada
por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se
declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada
por el ciudadano YUMER BOADA, anteriormente identificado, y ordenó notificar a
las partes.
Mediante
decisión de fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia
sobrevenida, declinó el conocimiento en la jurisdicción laboral ordinaria, y
remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Por
auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en la ciudad de Barcelona, dio por recibido el expediente.
Por decisión de fecha 18 de enero
de 2013, el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la presente
causa, y planteó de oficio conflicto de no conocer ante la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 5 de diciembre de 2012, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Nor-Oriental, se
declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en la siguiente motivación:
“(…)
Evidentemente,
con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario
por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios
jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a
aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por
las Inspectorías del Trabajo.
En ese
sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de
septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo
Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil
Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
‘ En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en
los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en
relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo
(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre
otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso
administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos
actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien
del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por
último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con
fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de
ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así
se declara.’
(…)
En armonía con
lo anteriormente señalado, por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el
criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de
competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23
de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para
todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para
conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este
Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y
así se declara.-.” (resaltado
del original).
Posteriormente
en fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, solicito de oficio la regulación
de competencia ante la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:
“(…)
considera
necesario esta juzgadora hacer referencia al criterio sentado por la misma Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de
2011, número 311(caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableció:
‘(…)
en respeto a los principios de estabilidad de los procesos,
economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257
constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o
regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio
atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó-como se explicó
supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos,
continuarán su curso hasta su culminación.’
Del
razonamiento parcialmente transcrito se aprecia, que si bien la Sala
Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual se
atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier
acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo,
con ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos
temporales, cuando estableció entre, otras, que en las causas en las cuales la
competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio
perpetuatio fori…’, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo seguir conociendo de las mismas.” (resaltado y subrayado del original).
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal
efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24
de
Visto
que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso
administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de
conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala
Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la
Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado
Anzoátegui, con sede en Barcelona, habida cuenta de la declinatoria de competencia que
le fue presentada por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 5 de diciembre de 2012.
Respecto a la
determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se
intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos
administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este
Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta
competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala
Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena
en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los
recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las
Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala
Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005
(caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad
Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio
Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso:
LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el
mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias
números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso:
Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado
Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010
(caso: Guido Puche Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador
del Distrito
Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para
el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional
modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de
2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs.
Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de
septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, decidió:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente
expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes
para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos,
considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones
referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº
2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala
precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que
otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse
ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto
Fundamental. Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y
parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en
el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido
y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006
y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en
forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado
artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la
competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el
contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto
que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas
excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce
asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por
la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la
misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario).
En vista de esta situación,
considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta
norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en
casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de
los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante
recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro
del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse
hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones
relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías
del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso
administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por
la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por
objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos
integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24,
25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos
de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas
con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo
contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en
el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como
por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si
su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para
conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los
actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por
autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta
Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra
los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’
(Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun
cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional,
sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la
relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que
el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el
laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala
Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones
intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general
contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así
se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este
criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia
número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs
Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes
términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y
no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación,
salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se
citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente
en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con
la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el
momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior
y ha determinado que, con
independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de
cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento
de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la
competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia
Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para
conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los
conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes
de este fallo’.
(…)
No obstante, en respeto a los principios de
estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los
artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la
competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio
perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala
recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales
de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.
Así se decide.” (resaltado
de la Sala y subrayado del original).
Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en
el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Nor-Oriental, mediante
decisión de fecha 29 de octubre de 2009, declaró con lugar el recurso de
nulidad interpuesto, anuló los efectos jurídicos de la Providencia
Administrativa número 061-05 de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró
con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el
ciudadano YUMER BOADA, anteriormente identificado, y ordenó notificar a las
partes y, posteriormente el 5 de diciembre de 2012, declaró su incompetencia
sobrevenida, y declinó el conocimiento en la jurisdicción laboral ordinaria.
Visto lo anterior, el citado Juzgado Superior erró al declarar
la incompetencia sobrevenida y declinar la competencia ante el Tribunal Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ya que conforme al criterio
jurisprudencial señalado, en aquellas causas en que la competencia ya haya sido
asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y con el criterio atributivo de competencia que
esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los
tribunales de lo contencioso-administrativos, estos continuarán su curso hasta
su culminación, tal como sucedió en la presente causa.
Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales
citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde
al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la
competencia para seguir conociendo de la acción intentada por la abogada MARIBEL
ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la providencia
administrativa número 061-05 de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el ámbito de una relación
laboral, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y
pago de salarios caídos del ciudadano YUMER BOADA, anteriormente identificado.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer del conflicto planteado en la presente causa.
SEGUNDO: Que el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en
Barcelona, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción intentada por la MARIBEL
ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la providencia
administrativa número 061-05 de fecha 21 de marzo del 2005, dictada por la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró
con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YUMER
BOADA, anteriormente identificado.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase el expediente al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años:
203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT
MARÍA MADRÍZ SOTILLO
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2013-000037
FRVT/