SALA PLENA

                                               EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2012-000073

 

Mediante Oficio N° 640-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.025, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA) DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.   

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos (02) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda  “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

            En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Chirinos, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, contra la Dirección Regional de Salud y Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI (MALARIOLOGÍA) del Estado Lara.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la presente demanda.

En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y fijó el décimo (10°) día hábil siguiente a la última de las notificaciones, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por Auto de fecha 11 de octubre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia de que había concluido la audiencia preliminar y que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda previa distribución.

El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y mediante Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

El 17 de enero de 2012, se remitió el expediente el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 1 de febrero de 2012, el referido Juzgado mediante Sentencia de esa misma fecha se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y en consecuencia plateó conflicto negativo de competencia ordenando  remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de febrero de 2012, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

 

El ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, en el libelo presentado adujo las siguientes consideraciones de hecho:

Adujo que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección Regional de Salud y Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI (MALARIOLOGÍA) del Estado Lara, ejerciendo el cargo de Auditor I, desde el 26 de julio de 2006, hasta el 31 de marzo de 2008, cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando para la referida institución. 

Indicó que “…no se ha hecho efectivo el pago de prestaciones sociales correspondientes, infructuosas como han sido el pago DE LAS PRESTACIONES SOCIALES  en forma amistosa y ante la reiterada negativa es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA)” (destacado del original).

Alegó que “...ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con un total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de la desigualdad económica, y así como agotados han sido todas las diligencia, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de las obligaciones laborales para con mi persona, es que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR por PRESTACIONES SOCIALES” (destacado del original).

Señaló que demanda los intereses sobre las prestaciones sociales que puedan generar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora sobre los montos solicitados, así como la indexación de las cantidades demandadas.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda y que la parte accionada sea condenada en costas y costos procesales.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, en los términos siguientes:

“…En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado. 
Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que del folio 37 al 39 corren insertos en autos contratos de trabajo celebrados por las partes, en los que se evidencia las funciones realizadas y el cargo ocupado por el actor en la institución demandada. 

Igualmente, se evidencia de la liquidación consignada en autos al folio 28, que la demandante se encontraba en la nómina del personal empleado, ejerciendo el cargo de auditor. 

En criterio del Juzgador, la parte actora está inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional. 

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. 

 

Mediante Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia plateó conflicto negativo de competencia ordenando  remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo siguiente:


“…Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos, queda demostrada por sus propios argumentos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la parte demandada al señalar que el referido ciudadano era un empleado contratado, tal y como se desprende de la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexos del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 

…omissis…

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales el ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos ingresó en fecha 26 de julio de 2006, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo. 

…omissis…

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. 

…omissis…

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico (sic) mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos contra la Dirección Regional de Salud Ambiental y Sanitaria del Estado Lara, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide. 

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes”. 

            En tal sentido, el presente expediente es remitido a esta Sala Plena a fin que resuelva la regulación de competencia planteada en los términos que anteceden.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y, en tal sentido, se observa:    

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal tiene competencia en materia del Trabajo y el segundo Contencioso Administrativa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos negativos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al trabajo y el segundo al contencioso administrativo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, contra la Dirección Regional de Salud y Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI (MALARIOLOGÍA) del Estado Lara, señalando que “…no se ha hecho efectivo el pago de prestaciones sociales correspondientes, infructuosas como han sido el pago DE LAS PRESTACIONES SOCIALES  en forma amistosa y ante la reiterada negativa es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA)” (destacado del original).

En este sentido, cabe destacar que el hecho determinante del cual se desprende el conflicto de competencia estriba en establecer la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos y la Dirección Regional de Salud y Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI (MALARIOLOGÍA) del Estado Lara, como consecuencia de haber ejercido el cargo de Auditor I, desde el 26 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando para la referida institución.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, por considerar que la parte actora está inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público y que  “…la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público (…) están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado”, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa por considerar que “…la condición de contratado del ciudadano Ramón Rodríguez Chirinos, queda demostrada por sus propios argumentos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida por la parte demandada al señalar que el referido ciudadano era un empleado contratado, tal y como se desprende de la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexos del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo…”. 

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala considera necesario señalar el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público y, en este sentido se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

 

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

 

Del análisis de las normas citadas, se evidencia que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y en las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, no constituyendo el contrato de trabajo un modo de ingreso a la función pública.

Con esta orientación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante Sentencia N° 2.149, de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, (…).

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

…omissis…

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (Destacado propio y negritas del original).

 

De la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto constitucional vigente se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al indicar que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Siendo ello así, es menester establecer la naturaleza de la relación laboral que se reclama en el caso de autos, a fin de determinar la normativa aplicable a la solicitud formulada.

En este sentido, observa la Sala que el demandante sostuvo haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección Regional de Salud y Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI (MALARIOLOGÍA) del Estado Lara, ejerciendo el cargo de Auditor I, desde el 26 de julio de 2006, hasta el 31 de marzo de 2008, cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando para la referida institución. 

Indicó que “…no se ha hecho efectivo el pago de prestaciones sociales correspondientes, infructuosas como han sido el pago DE LAS PRESTACIONES SOCIALES  en forma amistosa y ante la reiterada negativa es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA)” (destacado del original).

            Adicionalmente, la Sala observa que la parte actora promovió, entre otros medios de prueba, copias simples de dos (02) contratos de trabajo que suscribió con la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, (folios 37 al 39 del expediente), de cuya lectura se desprende que la prestación del servicio es como Auditor I y, que dicha relación jurídica se establece mediante un contrato a tiempo determinado, estableciéndose de manera expresa en ambos contratos que “Queda entendida entre las partes que en ningún caso el presente contrato podrá constituirse como vía de ingreso a la Administración Pública”.

En atención a lo anterior, esta Sala considera necesario señalar lo establecido por nuestra Carta Magna acerca del ingreso al ejercicio de la función pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (destacado propio).

 

Conforme al contenido del precepto constitucional que antecede, se colige claramente que el ingreso al ejercicio de los cargos de carrera de la función pública, será mediante concurso, por lo que en el caso de autos, mal podría asumirse que el hecho de que presuntamente el demandante haya ejercido las labores de Auditor I en la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, sea determinante para considerar que ostenta la condición de funcionario de carrera judicial, siendo para ello obligatorio la designación o nombramiento para el ejercicio del cargo, por lo que, necesariamente debe concluirse que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, desempeñó sus funciones en condición de contratado. Así se declara.

Siendo ello así, es necesario distinguir lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (destacado propio).

 

Se observa, que la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y de manera particular, aquellos asuntos que devienen de un contrato de trabajo.

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a casos similares al que se analiza en esta oportunidad, tal y como se aprecia en la Sentencia N° 9 publicada el 23 de febrero de 2012 , bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se determinó que la competencia para conocer de una solicitud de calificación de despido derivada de una relación contractual de trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, en los términos siguientes:

En el caso bajo revisión, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar en fecha 14 de mayo del año 2009 sin lugar la impugnación mediante la solicitud de regulación de competencia y atribuir la competencia para conocer del caso a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo así la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la competencia del caso en cuestión es evidentemente laboral, dada la condición en la que el demandante prestó sus servicios y, por otra parte, la naturaleza jurídica de la Institución en donde desempeñó sus labores, en este caso, la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (Fundeca Yerba Caracas), adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas.

…omissis…

Cabe destacar, que no todo trabajador que labora en la Administración Pública tiene el carácter de funcionario público, pues hay quienes están expresamente excluidos, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato a tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, en tanto que, si bien algunos de los que trabajan en la Administración se rigen por la normativa especial, (dado el caso, por la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, y el Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), estos no conforman la totalidad.

…omissis…

En atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala -arriba trascritos- y tomando en cuenta que no aparece mención alguna sobre el carácter de funcionarios públicos de los empleados en los estatutos de la parte demandada, es decir, de la Fundación para el Abastecimiento Alimentario Solidario del Distrito Federal ‘FUNAS’, que posteriormente pasó a llamarse Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas ‘FUNDECA’ y finalmente se denominó Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario ‘FUNDECA YERBA CARACAS’, considera esta Sala Plena, que la competencia para decidir la calificación de despido intentada, le corresponde al Juzgado con competencia en materia laboral” (destacado propio).

 

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, al criterio jurisprudencial que antecede y, visto que en el caso de autos se evidenció que la relación que el demandante mantuvo con la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara, es de naturaleza contractual, esta Sala determina que su trámite debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con competencia en materia del trabajo (Vid. Sentencias de la Sala Plena N° 11 publicada el 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, de la Sala Especial Primera N° 80 publicada el 31 de octubre de 2013, N° 140 publicada el 12 de diciembre de 2013 y N° 37 publicada el 12 de agosto de 2014, todas con ponencias del Magistrado Juan José Núñez Calderón,  entre otras).

Finalmente, siendo que por Auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de que había concluido la audiencia preliminar, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, antes identificados, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA) DEL ESTADO LARA, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

 VI

DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, asistido por la abogada Iris V. Torrealba, antes identificados, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD y DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA REGIÓN VI (MALARIOLOGÍA) DEL ESTADO LARA.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítanse copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA         

        Ponente                    

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

Exp. AA10-L-2012-000073.