SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2017-000061

            Mediante Oficio N° 0639-2017 de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la “…DEMANDA DE DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS…” interpuesta por la abogada Carmen Contreras de Carrero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.388, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.189.417 contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por el otro el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

          Por Auto de fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada Carmen Contreras de Carrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, antes identificados, interpuso “…DEMANDA DE DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS…” contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 1 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente.

Mediante Decisión del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En fecha 25 de abril de 2017, previa distribución del expediente, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con base en la siguiente fundamentación:

“…al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el Acto, ni es la dependencia donde funciona dicho Órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

…omissis…

Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Pedro Pablo Barrera Toledo, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.417, laboraba como Cajero Integral del Banco de Venezuela S.A; Banco Universal; con sede en Guasdualito estado Apure.

En consecuencia este Tribunal en razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice, está atribuido a otra Autoridad Jurisdiccional, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide(Resaltados del original).

 

Por su parte, en fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer del recurso, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“Pues bien, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, en aplicación de los referidos criterios desarrollados, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la Providencia Administrativa Nº 003, emanado del Inspector del Trabajo del estado Apure con sede en Guasdualito.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponde conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad . Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En tal sentido, mediante Oficio N° 0639-2017 de fecha 27 de abril de 2017, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el expediente fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en tal sentido se observa:

            Que el asunto de autos versa sobre “…DEMANDA DE DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS…” interpuesta contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Asimismo, se advierte que el conflicto de autos se ha suscitado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dos órganos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, a saber, la primera, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y la segunda, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

Asimismo, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 26, Numeral 19, establece que son competencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolver los “…conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa” y así lo ha declarado la Sala Plena en las Sentencias Nros. 63 del 28 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas y 71 del 29 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se planteó un conflicto de competencia, como se refirió anteriormente, entre dos tribunales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa y que tienen por superior jerárquico común a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver el conflicto negativo de autos y declina la competencia en la referida Sala Político Administrativa para que conozca y decida el mencionado conflicto.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia planteado de oficio por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                        CHRISTIAN TYRONE ZERPA                       Ponente

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2017-000061