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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2013-000238
Adjunto al oficio número J2-SME-647-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Lérida Medina de Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 10.673 y 33.491, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barina, Mérida y Táchira.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para conocer el referido conflicto
Por auto del 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 1991, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados, Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Lereida Medina de Aguilera, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución de fecha 24 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barina, Mérida y Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad número 8.110.551.
En fecha 24 de octubre de 1991, se dio por recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministro del Trabajo.
Por auto de fecha 6 de mayo de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.
En
fecha 11 de agosto de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
dictó auto en el que dejó constancia que se tienen por admitidas las pruebas
presentadas por la parte demandante.
En fecha 4 de abril de 1994, la
Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito donde emite opinión
sobre el asunto debatido.
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer y decidir del presente asunto, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de octubre del 1995, ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 17 de octubre de 2013, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2013, declaró su incompetencia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad interpuesto, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en la siguiente motivación:
“…En tal sentido la Corte Observa: (…) el régimen de inamovilidad, permaneció inalterado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, continuó atribuido a órganos administrativos que son las Inspectorías del Trabajo y por consiguiente, siguen estando en lo que la citada ley denomina “parte administrativa”, pero no ocurrió lo mismo con el régimen de estabilidad laboral el cual en la Ley Orgánica del Trabajo se judicializó. Este último a juicio de esta Corte es un signo inequívoco de que la “mens legis” no es otra que los tribunales laborales conozcan de los problemas referentes al régimen de estabilidad laboral. Ya esta solución la había apuntado el Magistrado René de Sola en el voto salvado a la sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de enero de 1980 a la cual se hizo referencia en la parte inicial de este capítulo. En el citado voto se analizó lo relativo a la creación y competencia atribuida a las Comisiones Tripartitas Laborales por la Ley sobre Despidos Injustificados, respecto a lo cual el Magistrado disidente manifestó su opinión contraria por estimar inconstitucional tal creación. En cuanto a la competencia judicial para conocer de las acciones de nulidad contra Resoluciones de tales Comisiones Tripartitas…”
… Omisis…
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 656 previó respecto a las mismas un régimen transitorio según el cual: “los procesos pendientes de calificación de despido y de reenganche para el 1° de enero de 1991, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos Miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de sus titulares”.
De la lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocida en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencias de dichos tribunales. En efecto en el caso de la revisión de “esas decisiones administrativas”, claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura hibrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral. Cabria aquí aplicar los conceptos contenidos en el fallo de la casación civil, antes transcrito, según los cuales “el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius : conciliación) y al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativos de anulación contra los actos de los inspectores del trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a los Jueces de Estabilidad Laboral, contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión. Así se decide.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), fundamentándose en sentencia de la Sala Constitucional número 311 del 18 de marzo de 2011, declaró que no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:
“En la presente causa, se constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y notificó a las partes involucradas en el proceso, incluso llegó hasta el estado de sentencia, pues fijó en fecha 19 de octubre de 1.992 para la presentación de los informes, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde la competencia para seguir conociendo del recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 1991 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ contra el CONSORCIO PRECOWAYSS, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
III
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo), de conformidad con las premisas antes señaladas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de octubre de 1995.
Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).
En este sentido, la Sala Plena en decisión número 129, aprobada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), sostuvo que los actos emanados de las Comisiones Tripartitas eran de naturaleza similar a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al afirmar que:
“(…) a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, expediente N° 0969, (…)” (Resaltado de esta Sala).
En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche Nava vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió:
“(…)
III
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…)
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).
(…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)’.
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)’.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).
Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:
“(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
(…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (resaltado de la Sala y subrayado del original)…”
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la acción intentada contra la Resolución de fecha 24 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barina, Mérida y Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Hernández, corresponde a los tribunales del trabajo. Así se decide.
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir causas como la presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal laboral al que corresponde su conocimiento.
Respecto a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
Se desprende de la lectura de los citados artículos que el legislador diseñó un procedimiento de primera instancia laboral dividido en fases, una consistente en la sustanciación, mediación, y ejecución, y otra encargada eminentemente de juzgar, atribuyéndole a dos órganos jurisdiccionales distintos pero de igual grado su tramitación, como lo son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Respecto a cuál tribunal de primera instancia de la jurisdicción del trabajo le corresponde conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo dictados en el ámbito de una relación laboral, en sentencia de la Sala Plena, número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.”
Siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad contra la Resolución de fecha 24 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barina, Mérida y Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Hernández, se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por los abogados, Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán y Lereida Medina de Aguilera, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, contra la Resolución de fecha 24 de abril de 1991, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barina, Mérida y Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad número 8.110.551.Así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ Ponente
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS
Exp. Nº AA10-L-2013-000238