EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA  

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000106

 

I

Adjunto al oficio N° 202/2016 de fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de  “DESLINDE JUDICIAL” intentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, titular del N° de cédula de identidad V.- 2.076.552, asistida por la abogada Sinddie Beatriz Pérez Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 107.544, contra la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.860.824, representada por el apoderado judicial Oscar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.912.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 26 de de julio de 2016, por el referido juzgado en virtud del conflicto de competencia surgido con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero  y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

El día 23 de enero de 2014, la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco  presentó demanda de deslinde ante el Juzgado  Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, la cual fue admitida el 31 de enero de 2014.

 

En fecha 22 de abril de 2014 tuvo lugar el acto de deslinde de la parcela de terreno donde tiene construidas la demandante sus bienhechurías, oportunidad en la que la parte demandada hizo oposición a la determinación del lindero provisional y, en consideración a ello el Tribunal ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para continuar la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

           

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada a la causa y abrió el lapso de promoción de pruebas.

           

El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia declarándose “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.(Resaltado del original).

           

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2015, el referido Juzgado Agrario Primero se declara “COMPETENTE para conocer la presente acción de deslinde”.

 

En fecha 4 de junio de 2015, la parte actora solicitó al Juzgado Agrario Primero, practicar inspección judicial en el predio objeto de la demanda, a fin de constatar que “desde hace muchos años dejaron de cumplir la función social prevista (…) en la Ley de Tierra, ya que ni se siembra ni se cría ganado alguno”.

 

En fecha 17 de junio de 2015, la parte demandada solicitó igualmente una “inspección ocular (…) donde existe el conflicto (…) y que el tribunal se pronuncie sobre el punto previo [competencia por la materia] y defecto de jurisdicción [frente a la Administración Pública]”.

 

El 22 de junio de 2015, el Juzgado Agrario mediante auto, declaró “improcedente la Regulación de Competencia”.

            El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Agrario se trasladó a los fines de efectuar la inspección judicial en el terreno objeto de la acción de deslinde,  dejándose constancia de la inexistencia de actividad agroproductiva, pues se trata de un sector urbano, de lo cual se consignó registro fotográfico en el expediente.

 

En fecha 6 de julio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo N° 14040245 de fecha 30 de abril de 2014, en el cual se indica el uso actual del terreno “es netamente habitacional-residencial, por lo que aunque el predio se encuentra en un Asentamiento Campesino supra mencionado [Fundo Vigirima o Vigirima Arriba], se debe remitir el caso al Instituto de Tierras Urbanas” (Corchetes de la Sala).

 

El 26 de julio de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Carabobo declara su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia (…)” y ordenó “REMITIR el expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original).

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar de “DESLINDE, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 2 del expediente):

 

(…) Yo, SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, (…) Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.076.552, de este domicilio (…) Asistida en este acto por la Ciudadana: SINDDIE BEATRIZ PEREZ GARRIDO(…) abogada e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 107.544 (…) Soy propietaria de unas bienhechurías constante de un Galpón fabricado con paredes de bloque medio frisar, techo de zinc, piso de cemento(…) posee un total de área construida de “SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS”,(64,00 mts2) enclavadas sobre una superficie de terreno o Micro-parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, (I.A.N) hoy “I.N.T.I” de “VEINTE METROS” (20 mts) lineales de frente por “VEINTE METROS”, (20 mts) lineales de fondo. Con las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: Colinda con micro-parcela que es o fue de Sixto Flores, que es su fondo, en una extensión de “VEINTE METROS” (20 mts) lineales; por el SUR: Colinda con calle o callejon “El Almendrón”, (Hoy El Limón), que es su frente, en una extensión de “VEINTE METROS”, (20 mts) lineales; por el ESTE: Colinda con Micro-parcela que es o fue de Miguel Castellano, que es uno de sus lados, en una extensión de “VEINTE METROS”, (20 mts) lineales; y por el OESTE: Colinda con Micro-parcela que es o fue de Mercedes Bordones, que es el otro de sus lados, en una extensión de “VEINTE METROS”,(20 mts) lineales. Ubicado en el asentamiento Campesino: Zona Norte Guacara, Sector: “Ojo de Agua”, Jurisdicción del Municipio: Guacara del Estado Carabobo (…) SEGUNDO: Me pertenece por haberla “REIVINDICADO” de quienes me perturbaron en mi posesión pacífica sobre dicho terreno o Micro-parcela, por accionar (…) a través de “Demanda de reivindicación” que interpuse por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) y, dicho honorable Tribunal “SENTENCIÓ” a mi favor (…) visto que no ha cesado la Perturbación, la violencia, el desacato, la burla al Tribunal (…) y no ha querido convenir en acuerdos que le he planteado tomando siempre una conducta “CONTUMAZ” (…) es por lo que acciono de la forma siguiente.(…) Por lo antes descrito demando a la Ciudadana: LUZ MARLENE REYES QUINTERO (…) “SOLICITO” (…) el “ DESLINDE” de ambas propiedad construidas dentro de la micro-parcela arriba identificada (…) y se proceda a la “DEMARCACIÓN” exacta y justa y con equidad de los linderos correspondientes (…), (sic). (Resaltado del Juzgado Agrario).

 

El apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de pruebas de fecha 4 de junio de 2014 (folios 86 al 88), expuso lo siguiente:

 

(…) Yo OSCAR GAVIRIA, abogado, de este domicilio, cedulado Nº V-3.056.272 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.912, Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO (…)

(…) estando dentro del lapso establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Para la apertura de pruebas la hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO Antes de promover la Pruebas como así lo establece el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, para la apertura de Pruebas, someto a consideración de ese Despacho las siguientes consideraciones. La Doctrina es clara cuando plantea que los arrendatarios o tenedores precarios que posean en nombre de otro, no pueden provocar deslinde, sin el consentimiento expreso del propietario y como puede evidenciar la parcela objeto de deslinde, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el actor en su escrito y en sus anexos no evidencia el consentimiento (expreso del Instituto Nacional de Tierras, propietario de los terrenos objeto de la solicitud de deslinde. Dicho consentimiento del propietario para provocar el deslinde se fundamenta en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil (…) deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos (…) Como se puede observar en esa parte de la norma, el requisito sine qua non es el Título de Propiedad del solicitante, y no presenta dicho documento, lo que presenta para provocar el deslinde es el Titulo Supletorio de una bienhechurías, titulo este que no otorga propiedad del terreno o es acaso que se va a deslindar bienhechurías?. (…) el solicitante del deslinde quiere deslindar tierras de un mismo propietario, pretensión está reñida con la lógica jurídica,

(…) el lote de tierra en el cual se solicita el deslinde pertenece a un propietario, es ente caso el INTI, tampoco hay consentimiento del mismo para tal fin; pues cualquier decisión si se produce traería consecuencias jurídicas imprevisibles, sin tener cualidad para el mismo (sic). (Resaltado del original).

 

IV

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia del 24 de marzo de 2015, decidió lo siguiente (folios 215 al 216 del expediente):


De la transcripción libelar anterior se desprende que en la presente demanda por DESLINDE, el terreno o Micro-Parcela, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), bien que tiene VOCACIÓN AGRARIA, y que este Juzgado mediante la Resolución N° 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia agraria, según se desprende del artículo 2° de la mencionada resolución (…)

(…) en aplicación de la mencionada norma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Incompetencia por la materia se declarará aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…) (Resaltado del original).      

 

Por su parte, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en decisión de fecha 26 de julio de 2016, declaró lo siguiente (folios 271 al 277 del expediente):

 

Explanados como han sido los antecedentes procesales en la presente solicitud, estima oportuno este Juzgado Agrario, aun cuando ya había asumido su competencia, hacer ciertas consideraciones acerca de la misma (…)

De los extractos anteriores, los cuales son compartidos por esta Instancia, se infiere que, el Juez Agrario, tomando en cuenta que en materia competencial, las normas procesales son de orden público y por ende no deben ser relajadas, debe al momento de tomar conocimiento de un asunto, cumplir con lo tutelado por el legislador agrario, es decir lo que concierne a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población. En ese sentido, tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial.

(…) se constata de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 16 de Marzo del presente año, este Tribunal en aplicación expresa del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Principio de Inmediación, previsto en el articulo 155 ejusdem, se trasladó y constituyó in situ a los fines de verificar la situación fáctica a que se contrae el presente asunto, comprobándose al cuerpo del acta de inspección judicial oficiosa lo siguiente: “…ÚNICO: El Tribunal (…) pasa a dejar constancia de la inexistencia de actividad agroproductiva, pues se trata de un sector urbano, es decir, se observa que la zona con todos los servicios públicos consolidados (calles asfaltadas, brocales, electricidad, aguas blancas y negras, etc.). Asimismo, el inmueble a deslindar, se encuentra erigidas dos (02) construcciones destinadas como vivienda de habitación, es todo…” de lo anterior se desprende la no existencia de elementos que reflejen el despliegue de una actividad agroproductiva. Así se establece.

(…) el 06/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar Gavidia, plenamente identificado en autos, consigna diligencia soportada con anexo alusiva a la “Condición Jurídica” del lote de terreno objeto de la presente acción; conforme a original de Oficio Nº ORT-CARABOBO, de fecha 30 de abril de 2014, dirigido a la demandada de actas, ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.824, mediante el cual le informa lo siguiente:

‘(…) Se desprende que la Condición Jurídica del predio denominado FUNDO VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino FUNDO VIGIRIMA O VIGIRIMA ARRIBA, antes Patrimonio del extinto IAN, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 001, Folios 001 al 015, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4 Trimestre, de fecha 30/09/1961 hoy transferido al INTI, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al uso actual del terreno es netamente HABITACIONAL-RESIDENCIAL, por lo que aunque el predio se encuentra en un Asentamiento Campesino supra mencionado, se debe remitir el caso al INSTITUTO DE TIERRAS [Urbanas] (…)’


(…) se verifica que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de ente rector en materia de administración de las tierras con vocación de uso agrario del estado venezolano, deja confirmado con claridad que, el lote de terreno sobre el cual recae la presente demanda, no posee vocación agraria, característica que a todas luces prela determinantemente la actuación jurisdiccional de esta Primera Instancia Agraria, pues, mal podría seguir sustanciándose y por consiguiente decidir la misma, vista la condición jurídica del lote de terreno in examine, lo que se convierte consecuencialmente en un impedimento legal para este Juzgado Agrario.

(…) tomando en cuenta la perdida de vocación de uso agrario del lote de terreno, objeto de la presente demanda contentiva de Deslinde Judicial, (…) si bien es cierto, que el referido acto administrativo del 30/04/2014, mediante el cual se apercibe a la parte demandada sobre la condición jurídica del lote de terreno, y por ende la lógica pérdida de la vocación de uso agrario de los suelos, fue consignada al cuerpo del presente expediente posterior a la sentencia del 20/05/2015 (Folios 222 al 226 y vtos), en la cual este Tribunal especial agrario declaró su competencia; pero tampoco no es menos cierto, que antes que surgiera la sentencia declinatoria en razón de la materia remitida a este Juzgado Agrario; ya existía con anterioridad un escrito de promoción de pruebas consignada el 04/06/2014 (Folios 86 al 99) por el apoderado judicial de la parte demandada, anexa a una documental en copia simple, relativa a un informe técnico levantando por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “C”, mediante el cual se determino en su punto 6.3 denominado Uso Actual de las Tierras lo siguiente: ‘Se determinó que el lote de terreno inspeccionado no posee actividad agrícola solamente posee un pequeño patio donde se encuentra dos plantas de naranjas en plena producción y el resto está ocupado bienhechurías y mejoras, en las que se destaca una vivienda con paredes de bloque sin frisar por fuera y frisa por dentro, piso de cerámica y techo de platabanda. Además posee otra vivienda tipo rancho construido con paredes de bloques y otros materiales, piso de cemento y tierra con techo de zinc y una construcción donde se encuentran el baño y el lavandero. El lote de terreno posee cerca de bloque en los linderos este, oeste y sur y cerca de gallinero en el lindero norte (…)’ circunstancia de índole administrativa proferida en su oportunidad por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO); haciendo concluir a este Juzgado Agrario, que lo correcto es declarar la incompetencia sobrevenida de la presente Acción de Deslinde Judicial; presentándose entonces, un conflicto negativo de competencia sobrevenido, y haciéndose necesaria la Regulación de la Competencia, a los fines de que el asunto sea resuelto por el Juez efectivamente competente, correspondiéndole tal decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe Juzgado Superior Común entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A cuyo efecto, se solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…) se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en su forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)


V. DISPOSITIVA


(…) este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer y tramitar la presente demanda contentiva de Deslinde Judicial.


SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. (Resaltado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (Resaltado de la Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24, numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción agraria), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la demanda de “DESLINDE”, interpuesta por la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco, asistida por la abogada Sinddie Beatriz Pérez Garrido, contra la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, representada por el apoderado judicial Oscar Gavidia, las cuales se dicen propietarias de unas bienhechurías construidas sobre una micro parcela propiedad del hoy Instituto Nacional de Tierras.

 

Al respecto, aprecia esta esta Sala Especial Segunda que en fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,  declaró que “(…) en la presente demanda por DESLINDE, el terreno o Micro-Parcela, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), bien que tiene VOCACIÓN AGRARIA, y que este Juzgado mediante la Resolución N° 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia agraria, según se desprende del artículo 2° de la mencionada resolución (…)”. (Destacado del original).

 

En virtud de la declinatoria de competencia el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016, afirmó su competencia y declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 32 de fecha 21/03/2012 (caso: Alejandro Magatón Rodríguez), pudo concluir que: “(…) tal como lo explanan los criterios ya transcritos, no debe limitar su rango competencial el desarrollo o no de actividad agraria, puesto que lo determinante surgirá de la vocación de uso que comporten los suelos objetos de tutela judicial (…)”.

 

Posteriormente, el referido Juzgado Agrario atendiendo a solicitud de las partes realizó una inspección judicial y pudo evidenciar: “(…) la inexistencia de actividad agroproductiva, pues se trata de un sector urbano, es decir, se observa que la zona con todos los servicios públicos consolidados (calles asfaltadas, brocales, electricidad, aguas blancas y negras, etc.). Asimismo, el inmueble a deslindar, se encuentra erigidas dos (02) construcciones destinadas como vivienda de habitación, es todo (…)”, por lo que determinó la no existencia de elementos que reflejen el despliegue de una actividad agroproductiva. (Resaltado del original).

 

Adicionalmente, refirió como elementos documentales de carácter administrativo que constan en el expediente, Oficio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras identificado ORT-CARABOBO N° 14040245 del 30 de abril de 2014, dirigido a la parte demandada en el que alude al uso actual del terreno como “netamente HABITACIONAL RESIDENCIAL, por lo que aunque el predio se encuentra en un Asentamiento Campesino supra mencionado [Fundo Virigima o Virigima Arriba], se debe remitir el caso al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (…)”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Así como, trae a colación un segundo documento administrativo constituido por un informe técnico que había sido consignado en el expediente  en fecha 4 de junio de 2014 y levantado por la referida Oficina Regional de Tierras que determinó que: “(…) el lote de terreno no posee actividad agrícola (…)”.

 

Con base en estos elementos, es que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncia nuevamente sobre la competencia y declara sobrevenidamente la incompetencia por la materia, planteando el conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera fundamental hacer referencia al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

Respecto a la competencia para conocer de deslinde de propiedades contiguas,  el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil indica que “La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiere formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

 

Sin embargo, en virtud que el presente conflicto de competencia se suscitó entre un órgano de la jurisdicción civil ordinaria y un órgano con competencia agraria, resulta necesario destacar que la Sala Plena en sentencia N° 69 de fecha 8 de julio de 2008, indicó que:

 

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 [hoy artículo 197] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

(…) a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

(…) a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

(…) la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

El anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena N° 65 del 16 de julio de 2009, en la cual se señaló que “(…) el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc (…)”. (Destacado de la Sala).

 

En ese sentido, a los fines de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la presente solicitud resulta necesario establecer el objeto de la pretensión, para lo cual se analizará la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la misma y la actividad agraria que en el mismo exista.

 

Conforme a lo anterior, de los documentos consignados por las partes no cabe duda que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías cuyo deslinde es controvertido, están sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

 

Sin embargo, se observa que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de marzo de 2016, se dejó constancia de: “(…) la inexistencia de actividad agroproductiva, pues se trata de un sector urbano, es decir, se observa que la zona con todos los servicios públicos consolidados (calles asfaltadas, brocales, electricidad, aguas blancas y negras, etc.). Asimismo, el inmueble a deslindar, se encuentra erigidas dos (02) construcciones destinadas como vivienda de habitación (…)”. (Destacado del original).

Así mismo, se constata del Oficio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo identificado ORT-CARABOBO N° 14040245 de fecha 30 de abril de 2014, que: “el uso actual del terreno es netamente HABITACIONAL-RESIDENCIAL, por lo que aunque el predio se encuentra en un Asentamiento Campesino supra mencionado, se debe remitir el caso al Instituto de Tierras Urbanas”. (Destacado del original).

 

Igualmente, se observa informe técnico levantando por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), mediante el cual se determinó en su punto 6.3 denominado “Uso Actual de las Tierras”, lo siguiente:

 

(…) el lote de terreno inspeccionado no posee actividad agrícola solamente posee un pequeño patio donde se encuentra dos plantas de naranjas en plena producción y el resto esta ocupado bienhechurías y mejoras, en las que se destaca una vivienda con paredes de bloque sin frisar por fuera y frisa por dentro, piso de cerámica y techo de platabanda. Además posee otra vivienda tipo rancho construido con paredes de bloques y otros materiales, piso de cemento y tierra con techo de zinc y una construcción donde se encuentran el baño y el lavandero. El lote de terreno posee cerca de bloque en los linderos este, oeste y sur y cerca de gallinero en el lindero norte (…) (sic) (Destacado del original).

 

Adicionalmente, esta Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012,  estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015.  (Destacado de la Sala).

 

En correspondencia con los criterios jurisprudenciales descritos y conforme se constata de las actas procesales, en el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías mencionadas, no existe actividad agraria ni tiene vocación agraria, razones por que esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda de deslinde judicial.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción civil le corresponde el conocimiento y decisión del caso de autos.

 

En ese sentido, establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil que “La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiere formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”. (Destacado de la Sala).

 

Con fundamento en la norma citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la solicitud de DESLINDE JUDICIAL”, intentada por la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco contra la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de “DESLINDE JUDICIAL”, intentada por la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco contra la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda,

 

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                            

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/

Exp. N° AA10-L-2016-000106