EN SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2016-000108

 

I

Adjunto al oficio VE31-N-2009-0000005, del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio por “(…) resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio (…)”, seguido por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.112.281; contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado 2016, para conocer entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el juzgado antes identificado, en decisión del fecha 27 de julio de y decidir el presente asunto.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Por auto del 13 de enero de 2017 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 18 de marzo de 2009, la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, actuando en representación de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, presentó ante el (…) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (…)”, escrito contentivo de demanda por “(…) resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio (…)”, contra  la sociedad mercantil PG Construcciones C.A., respecto al “(…) vehículo nuevo Marca: Jeep; Modelo: VW7 Grand Cherokke Limited 4x2; Año: 2006; Tipo: Camioneta; Color: Plomo Perlado; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 Cil. Serial de Carrocería: 8Y4G458N761104378; Placa: IAN-53G (…)” (sic). (Resaltado del texto).

 

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas admitió la demanda, en consecuencia ordenó la citación de la demandada en la persona de Giusseppe Pagano Giamboy, en su condición de director de la sociedad de comercio PG CONSTRUCCIONES, C.A.

 

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, el tribunal de la causa señaló que “(…) la empresa mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A. (…) funge como demandada; y siendo un hecho, notorio y comunicacional, la toma de posesión por parte del estado Venezolano por intermedio de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…)”, (sic) por lo que ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.

 

En fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora Diego González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.90.591; quien fue designado como correo especial, consignó copia de la notificación entregada a la Procuraduría General de la República en fecha 23 de marzo de 2012.

 

En fecha 30 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia que no logró practicar la citación a la parte demanda. En fecha 9 de agosto de 2013, compareció el abogado de la parte actora a los fines de consignar cartel de citación publicado en el Diario El Regional y el Diario La Verdad.

 

En fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa designó como defensor ad litem a la abogada Zoraida Santeliz, quien aceptó en fecha 13 de junio de 2014.

 

 En fecha 6 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.63.981, presentó escrito en el cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes  la demanda, solicitó la declaratoria de incompetencia  y la improcedencia de la designación del defensor ad litem.

 

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón a la materia y declinó la competencia en el “(…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”, por cuanto “(…) la instrucción de la presente causa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio entrada al expediente y en fecha 27 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón a la materia,  por cuanto la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de  que la sociedad mercantil demandada no es una empresa del Estado. De esta manera, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

 

El 18 de marzo de 2009, la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, antes identificado, en el escrito de demanda alegó lo siguiente (folios 1 al 8 del expediente):

 

(…) Consta de documento privado de fecha 10 de febrero de 2.006, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 15 de diciembre de 2.006 que la sociedad mercantil Premier Motors, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Zulia, (…) celebró con la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.  (…) un contrato de compra.-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual Premier Motors, C.A. vendió a crédito con reserva de dominio, a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A. un vehículo nuevo Marca: Jeep; Modelo: VW7 Grand Cherokke Limited 4x2; Año: 2006; Tipo: Camioneta; Color: Plomo Perlado; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 Cil. Serial de Carrocería: 8Y4G458N761104378; Placa: IAN-53G (…)

El contrato de compraventa contenido en el precitado documento fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora Premier Motors, C.A. se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 88.300)

(…)

De las cuotas mensuales comprensivas de amortización  al capital y de intereses estipuladas, la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente veintinueve (29)  de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y las correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, en consecuencia la deudora adeuda (…) la cantidad de Treinta y Un mil Quinientos  Noventa Bolívares con 77/100 (Bs. 31.590,77) correspondiente al capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de agosto de 2.008 al mes de febrero de 2.010, es decir la cantidad de diecinueve (19) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho (…) a pedir la resolución de contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.” (sic). (Resaltado del recurrente).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual se declaró incompetente en razón a la materia en fecha 10 de noviembre de 2015, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la base en las siguientes argumentos:

 

(…) la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., al momento de la interposición de la demanda, no era una empresa del Estado Venezolano, actualmente sus bienes pasaron de pleno derecho a la titularidad de Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), lo cual está determinado, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, y sobre ella, la República a través de petrolera nacional ejerce el control decisivo y permanente de sus operaciones.

De tal manera, al asumir el Estado Venezolano la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en el presente juicio, recaerán sobre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), la cual evidentemente, es una empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es decir, que estamos en presencia de una acción en la cual se encuentra involucrada una empresa de carácter público. 

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece en su artículo 8 ordinal 9º, en relación a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

Por lo cual, es indiscutible que la competencia para conocer y decidir las acciones que se intenten en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., independientemente de la naturaleza de la acción, por tratarse de una empresa del estado, le corresponde, a algún órgano jurisdiccional con competencia en la materia Contencioso Administrativa, por ser los competentes para proteger los derechos que le asisten al Estado venezolano.

(…)

En atención a lo antes analizado, y al criterio jurisprudencial citado, y dado que ciertamente las instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la instrucción de la presente causa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo cual, debe en consecuencia, este Tribunal declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, (…) y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (sic)”. (Resaltado del original).

 

Por su parte, en fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para tramitar la presente demanda, en los siguientes términos:

 

(…) para el momento cuando se planteó la presente demanda, el dieciocho (18) de marzo de 2009, la competencia para su conocimiento correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la sociedad mercantil PG Construcciones, C. A. no era una empresa del Estado.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE (…) visto como ha sido que en el caso de autos, al momento de su presentación, se hizo en virtud de una demanda por cobro de Bolívares entre sociedades mercantiles que no involucraban los intereses del Estado, y en harás de la no violación del principio de la perpetuatiojurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. (…)

visto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia N° 527, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declina a este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. (…)

III
DECISIÓN
(…)

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, presentado por los abogados Diego González Crespo y Maria Gabriela Villamizar (…) con el carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A.- Banco Universal contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, (sic), (destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en  fecha 27 de julio de 2016, para lo cual observa:

 

En efecto, la Sala advierte que el conflicto de no conocer surge entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa; esto es, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Así, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula la figura del conflicto competencial surgido entre dos (2) jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones “(…) en razón de la materia o por el territorio (…)”, en cuyo caso debe plantearse de oficio la regulación de competencia.

 

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, en sentido jerárquico debe ser el Tribunal Superior común de la circunscripción correspondiente, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, en cuyo caso la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

El segundo supuesto previsto en el código adjetivo se subsume en  el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

 

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de la jurisdicción civil y otro de jurisdicción contencioso administrativo), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, conforme con las premisas antes descritas, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

 

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En materia de competencia, el Código de Procedimiento Civil establece  en su artículo 3, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

De lo anterior se desprende el principio de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el objeto de la demanda que cursa en autos comprende la resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio  presentada por la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal contra la empresa PG Construcciones, C.A..

Respecto a la demandada, la Sala aprecia que mediante Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo,  y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, se encuentra afectada con una medida de posesión de sus bienes por parte del Estado y en ese sentido se instruyó a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que esta designe, a tomar el control de sus operaciones e instalaciones.

 

En este sentido, es oportuno traer a colación que la Sala Plena ha mantenido pacíficamente el criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un órgano o ente de naturaleza pública en la relación procesal -órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración-, el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales. (Sentencia Nro. 114 Sala Plena del 29 de mayo de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela.).

 

No obstante, en el caso de marras se observa que la aludida medida de posesión trae consigo la existencia de una actuación administrativa por parte del Estado y no una participación directa, decisiva e inmediata que modifique la conformación accionaria de la empresa, por lo que se mantiene bajo el régimen jurídico de Derecho Privado.

 

En referencia a lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia de Sala Plena Nro. 88 del 22 de septiembre de 2015, reiterada mediante sentencia  N° 45 del 20 de diciembre de 2016, de la Sala Especial Segunda de Sala Plena, en el cual estableció que no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente, de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera:

“(…) se aprecia que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., empresa privada que fue intervenida mediante la Providencia Administrativa N° FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010, donde se estableció:

(…)

Según lo dispuesto en la citada Providencia Administrativa, la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora.

Ello así, resulta evidente que no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo requiere que la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en la empresa demandada y, en el presente caso, la intervención administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., no supone participación patrimonial alguna del Estado en dicha empresa, siendo además el control y dirección que asume la Junta Interventora de carácter temporal, hasta tanto el ente de control y supervisión acuerde su rehabilitación o liquidación.

Por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., resulta forzoso concluir que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto.(…)”

 

Visto el criterio precedentemente expuesto, se observa que el caso concreto no supone participación patrimonial alguna del Estado, sino el control de las operaciones e instalaciones de la demandada, por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil P.G. Construcciones, C.A, queda excluida de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto.

 

Ahora bien, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena advierte que mediante Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 2 de abril de 2009, fueron modificadas las competencias de los juzgados de la jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciéndose en su artículo 1, lo siguiente:

 

(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.). (…)

 

Del referido artículo se observa que los Juzgados de Municipio conocerán en primer grado de jurisdicción de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Ahora bien, en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de treinta y siete mil noventa y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos  (Bs. 37.094,51), lo que para el momento de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 55,00, lo cual equivale a seiscientos setenta y cuatro Unidades Tributarias (674 U.T), de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 2010-2344, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte por distribución, la competencia para conocer y decidir la presente demanda por resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, interpuesta por la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil PG Construcciones, C.A. Así se establece.

 

                                                        VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer el juicio por “(…) resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio (…)” seguido por la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal contra la empresa PG Construcciones, C.A., es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte por distribución.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de  mayo  del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO              CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2016-0000108