SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA10-L-2015-000070

            Mediante Oficio Nro. 97/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, se remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la “…Querella contra las vías de hecho (…) consistentes en la coacción ejercida (…) para que abandone mi cargo (…) y como esa coacción no funcionó y no tienen bases para abrir un procedimiento sancionatorio (…) proceden a IMPEDIRME EL ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO...” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada VICTORIA ISABEL FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.478.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.363, asistida por la abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.820, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (en lo sucesivo INAM), así como también contra el Coordinador Regional de la Dirección Seccional del INAM-Barinas ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, la Jefe de la División de Gestión Programática INAM-Barinas BELQUIS COROMOTO LOAIZA de DELGADO, la Directora (E) del Departamento de Personal INAM-Barinas NEREIDA OSMA TERÁN y la Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-Barinas YASMÍN MARTÍNEZ ALARCÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.672.172, V- 3.693.001, V- 11.189.707 y V- 11.841.216, respectivamente, “…consistentes en la coacción ejercida (…) para que abandone mi cargo (…) y como esa coacción no funcionó y no tienen bases para abrir un procedimiento sancionatorio (…) proceden a IMPEDIRME EL ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO…” (destacado del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y por el otro el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, Nro. 40.816. En ese sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: como Presidenta la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente, Maikel José Moreno Pérez; Segunda Vicepresidenta, Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Director y Directoras María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vázquez, y Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 03 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

          Por Auto de fecha 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la abogada Victoria Isabel Fuentes, asistida por la abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa, interpuso “Querella contra las vías de hecho ocasionadas” con medida cautelar innominada contra el INAM y los ciudadanos Orlando Antonio Parra Zerpa, Belkis Loaiza de Delgado, Nereida Osma y Yasmín Martínez, todos antes identificados.

El 11 de febrero de 2009, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso, admitió la demanda, citó al Presidente del Instituto Nacional del Menor, solicitó al Coordinador Regional INAM Barinas los antecedentes administrativos del caso y se notificó al Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Por Auto del 3 de marzo de 2009, se corrigió el Auto del 11 de febrero de 2009 y se ordenó citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora consignó copia del Memorando del 4 de marzo de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del INAM y copia de Circular del 9 de marzo de 2009 emanada de la Coordinación Regional INAM Barinas, en las cuales se advierte que el INAM pasó a estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

El 28 de julio de 2009, al momento de celebrarse la audiencia preliminar la apoderada judicial del INAM Tahina Elisa González Nava inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.122, consignó los antecedentes administrativos del caso y copia del poder que la acredita para actuar en representación del Presidente de la Junta Liquidadora del INAM.

Mediante Decisión del 7 de abril de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas y en la misma fecha fue distribuido y recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN

En primer lugar, la parte accionante expuso que acudía a la instancia judicial “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 259 de la Constitución Nacional (sic) y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y expresó que “El día 29 de julio de 2007, ingresé para el proceso de transición y acompañamiento por parte de la Misión Negra Hipólita a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL HEMBRAS (sic), adscrito al INAN-BARINAS. El 30 de julio de 2007, se me expide CREDENCIAL, por parte de coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita en el Estado Barinas, T.S.U. AXIMAR CAMEJO, como equipo de acompañamiento en el proceso de transición del INAM-MPS, específicamente en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO, en representación de la referida Misión, a los fines de velar y supervisar todas las actividades, actos, gestiones y medidas que se requieran a objeto de garantizar la continuidad de los programas y proyectos…” (resaltado del original).

Asimismo se señaló que “La T.S.U. AXIMAR CAMEJO (…) en su condición de Coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita, el día 13 de septiembre de 2007, me AUTORIZA como responsable (E) de la Entidad de Atención 'CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO' (…) debido a que la Directora titular de dicha entidad (…) se encontraba de reposo Médico por tiempo indeterminado (solicitó su Incapacidad física por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social-Barinas (sic), por padecer Diabetes, incapacidad ésta que le fue otorgada por el referido Instituto) y estaba en proceso de JUBILACIÓN ESPECIAL. Dicha Autorización me fue dada para así garantizar los Derechos de las Adolescentes consagrados en la Constitución Nacional (sic) y en la Ley (LOPNNA)” (resaltado del original).

Refiere la parte actora, que la Directora saliente le realizó la entrega de la Casa de Formación y que en mesa de trabajo celebrada el 14 de febrero de 2008, con representantes de la “…Junta Liquidadora del INAM-Caracas, MPS y trabajadores (INAM Y NUEVO INGRESO) (…) se acordó que tanto el personal del INAM como el NUEVO INGRESO quedaban en su puesto de trabajo haciéndose la salvedad de que no podían los jefes de seccional de cada Estado ni ingresar ni remover al personal existente. En Asamblea celebrada por directivos que conforman la Junta Liquidadora Inam, se determinó el cambio de la denominación 'Voluntario' a 'Nuevo Ingreso', considerando al (NUEVO INGRESO) como personal del INAM. (…) cabe destacar que el ciudadano JUAN GABRIEL VALERO MONTILLA en su condición de Director Sectorial del Instituto Nacional del Menor del Estado Barinas (…) me expide constancia en la cual se me reconoce que Laboro en esa Institución desde el 30/07/2007 cumpliendo con las tareas de jefe de Centro, (E) en la Casa de Formación Integral Femenino de la Ciudad de Barinas. Es de hacer de su conocimiento (…) que es falso que no tengo una remuneración fija, puesto que desde que ingresé me han cancelado por concepto de sueldo como Directora (E) la cantidad de 1.400.000. Lo mismo que devenga la Directora titular” (resaltado del original).

            Señaló, que mediante Comunicación Nro. 1609 del 19 de septiembre de 2008, se le otorgó a la Directora titular T.S.U. Yilda Fernández, su jubilación efectiva a partir del 1ro de octubre de 2008 y que el 6 de octubre de 2008, el Director del INAM Seccional Barinas nombró como Directora encargada del Centro de Formación antes mencionado, a la ciudadana Yasmin Martínez, presuntamente sin especificar donde se ubicaría a la querellante.

Advierte que laboró en la Casa de Formación “…de modo efectivo hasta el día 5 del mes de Diciembre del año 2008, fecha en la cual arrecian los atropellos y VÍAS DE HECHO en mi contra con la única finalidad de desconocer el trabajo realizado y de alguna manera impedir que (…) no fuera mi persona tomada en cuenta para formar parte del personal de carrera que en el futuro ingresara dentro de ese nuevo Ente. (…) intento la presente Acción contra las VÍAS DE HECHO realizadas (…) consistentes en la coacción ejercida en mi contra para que de una forma violatoria de mis más elementales derechos abandone mi cargo, situación que jamás a sucedido pues yo me seguí presentando en el Centro Casa de Formación Integral Femenino y como esa coacción no funcionó y no tienen bases para abrir un procedimiento sancionatorio en mi contra, proceden a IMPEDIRME EL ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO (…) VIOLANDO MI DERECHO AL TRABAJO, SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, Y SIN QUE EXISTA NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE ME HAYA REMOVIDO, DESTITUIDO O TRASLADADO A OTRO CENTRO...” (resaltado del original).

En tal sentido, solicitó “…EL CESE INMEDIATO DE LAS VÍAS DE HECHO y en consecuencia, se me permita el INMEDIATO ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO Y MI REINCORPORACIÓN efectiva al cargo que desempeño como Directora Encargada del Centro Casa de Formación Integral Femenina que se proceda a aplicar por Analogía el Procedimiento de QUERELLA FUNCIONARIAL, establecido en los Artículos 92 al 111 (ambos inclusive) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pedimento que hago en razón de ser una Acción intentada con ocasión de la existencia de una relación de empleo público y en particular lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 93 (…) 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (resaltado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con base en la siguiente fundamentación:

“...de las actas procesales se constata que si bien es cierto, la ciudadana Victoria Fuentes, era personal voluntariado, conforme se verifica de la copia fotostática de la documental traída a los autos por la mencionada ciudadana, identificada como 'LISTADO DE PERSONAL CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINA', que riela al folio 287; no obstante, también se observa, que la misma percibía una remuneración por los servicios prestados, tal como se evidencia de los comprobantes de pago, que cursan a los folios 30 y 31 de la pieza principal, así como, de la copia del talonario de cesta tickets, que obra al folio 32; circunstancias que hacen presumir a quien aquí juzga, que el vínculo que involucra a las partes en esta causa, es de índole laboral (Véase sentencia Nº 26, de fecha 09 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Luis de Casas). Igualmente dicha situación, se demuestra tanto de lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, al afirmar que ejerció sus funciones hasta el 05 de diciembre de 2008, como Directora Encargada de la Casa de Formación Integral Femenino del Estado Barinas -cargo éste que se deduce es de 'dirección o de confianza'- y que en la referida fecha la demandada, le indicó 'que debía firmarle la renuncia o terminación de la relación laboral…', por lo que considera que su despido fue ilegal e injustificado.

En igual sentido, se evidencia del informe de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 194), que el Coordinador Regional del Instituto recurrido, junto con dos funcionarios, dejó constancia que en esa misma fecha '…se trasladaron a la Casa de Formación Integral Barinas Femenino, con el objeto de hacer entrega de la culminación de la relación laboral del personal que laboran en el Proyecto 03, entre ellos la (c)iudadana: Fuentes Quijada Victoria Isabel…', quien luego de leer la notificación se negó a firmarla, hecho éste que en efecto se dio, pues la propia querellante tal como se señaló antes, así lo expuso en el libelo de demanda, en el que solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido. (Resaltados del Tribunal).

Sobre la base de los planteamientos indicados, se concluye que el caso bajo análisis, se trata de un asunto de materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo; en virtud de lo cual este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución, por constituir éste último, el juez natural para conocer y decidir la demanda incoada. Así se decide.”. (Resaltados del original).

Por su parte, en fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“…Sobre la competencia es importante resaltar que la misma es genérica en virtud de que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida de que los instrumentos legales determinen su competencia para conocer de determinado asunto, y es especializada cuando la misma esta vinculada a las ramas del derecho y del ordenamiento jurídico que merecen un tratamiento especial.

En virtud a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece de forma clara la competencia especializada determinada a los tribunales del trabajo, las cuales son las siguientes: i) conocer de asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, es decir conflictos individuales, colectivos, de naturaleza jurídica y de naturaleza económica; ii) sustanciar y decidir solicitudes de calificación de despido o de reenganche, iii) sustanciar y decidir solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Nacional; iiii) (sic) Sustanciar y decidir asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social; iiiii) (sic) sustanciar y decidir asuntos contenciosos relacionados con intereses colectivos y difusos; y por otro lado conocer y decidir de las demandas de nulidad contra las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La determinación de la competencia por la materia depende de forma directa por la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida, en el caso que nos ocupa la querellante (…), plantea una querella funcionarial contra las vías de hecho ocasionadas por los ciudadanos: ORLANDO PARRA, BELKIS LOAIZA, NEREIDA ORMA y YASMIN MARINE, los primeros tres en su condición de Coordinador Regional, Jefa de la División Gestión Programática, Directora (E) Departamento de Personal del INAM-BARINAS y la última en su condición de Directora (E) CASA DE FORMACION INTEGRAL FEMENINO INAM-BARINAS, hechos estos que por la materia de que trata y que la misma es contra vías de hecho, los mismos escapan del ámbito de competencias atribuidas a este Juzgado, es por lo que este juzgador considera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y no este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual declara su incompetencia en la presente asunto por la materia, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltados del original).

En tal sentido, mediante Oficio Nro. 97/2015 de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es contencioso administrativo y el segundo laboral en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 5.991, reimpresa en la Nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010), en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el contencioso administrativo y el segundo en el laboral), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer en tal supuesto.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.

En tal sentido, se advierte que el conflicto de autos se suscitó durante la tramitación de la “…Querella contra las vías de hecho…” interpuesta de conformidad con el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la abogada Victoria Isabel Fuentes, asistida por la abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa contra el INAM y los ciudadanos Orlando Antonio Parra Zerpa, Belkis Loaiza de Delgado, Nereida Osma y Yasmín Martínez, todos antes identificados.

Al respecto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la accionante laboró en el INAM desde el 30 de julio de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2008, tiempo durante el cual pasó de ser personal de voluntariado a Directora encargada de la Casa de Formación Integral Femenina del INAM en Barinas, asimismo se advierte del escrito contentivo de la querella presentada, que la accionante aspiraba ser la titular de éste último cargo, es decir, alegó ser una aspirante a ingresar en la función pública y en consecuencia interpuso su acción conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a fin de dilucidar el órgano jurisdiccional al que le correspondería el conocimiento de la causa, debe observarse lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece lo siguiente:

Artículo 93.- corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.   Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirante a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…). (destacado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 547 del 06 de abril de 2004, se pronunció sobre el alcance del Artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar:

“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales 'cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública' (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó” (subrayado del original).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 01257 del 17 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente:

“Asimismo se advierte que el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.482, del 11 de julio de 2002, establecen lo siguiente:

…omissis…

Igualmente se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas se deriva que el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos administrativos concernientes a la función pública corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”

Igualmente, es importante destacar que esta Sala Plena en casos similares al de autos, ha aplicado el Artículo 93 antes transcrito para determinar que la competencia para conocer y decidir corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, así lo estableció en las Sentencias Nros. 22 del 02 de junio de 2010 y 61 del 25 de octubre de 2012, donde señaló:

“…debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la presente demanda y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:

'Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)'

…omissis…

Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada (…) contra el Instituto Autónomo Municipal 'CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA' corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide.”

En el caso concreto, conforme a los elementos que cursan en el expediente judicial, se observa que la demandante comenzó laborando en la Casa de Formación Integral Femenina del INAM de Barinas, bajo la figura de “personal de voluntariado” y que posteriormente se desempeño como Directora encargada de dicho Centro, aspirando ser la titular de éste último cargo y en tal sentido, en su escrito de demanda citó el Artículo 93 antes transcrito, a fin de hacer énfasis en su pretensión principal de ingresar a la función pública, por tanto, se concluye que dicha relación debe ser tutelada a la luz de las normas que rigen la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Con base en lo antes expuesto, al Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia por la materia “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…” debe establecer esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las demandas incoadas por los aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren vulnerados sus derechos por actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente en el caso bajo examen, en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

         En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

 

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

            2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la competencia para conocer y decidir la “…Querella contra las vías de hecho (…) consistentes en la coacción ejercida (…) para que abandone mi cargo (…) y como esa coacción no funcionó y no tienen bases para abrir un procedimiento sancionatorio (…) proceden a IMPEDIRME EL ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO…” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada VICTORIA ISABEL FUENTES, asistida por la abogada                                                                         Alexandra Victoria Ojeda Ochoa contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), el Coordinador Regional de la Dirección Seccional del INAM-Barinas ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, la Jefe de la División de Gestión Programática INAM-Barinas BELKIS LOAIZA de DELGADO, la Directora (E) del Departamento de Personal INAM-Barinas NEREIDA OSMA y la Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-Barinas YASMÍN MARTÍNEZ, todos antes identificados. (destacado del original).

            3.- ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.  

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                  CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2015-000070