SALA PLENA

                                               EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2016-000095

 

 

Mediante Oficio N° 0301-16, de fecha 27 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2015 que declaró Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.047.903, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.045.853 y V- 4.652.632, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por el otro el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 03 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos (02) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda  “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

 

            En fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de noviembre de 2014, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por tacha de falsedad de documento público interpuesta por el ciudadano Amable Jesús Rodríguez, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús González.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el referido tribunal de primera instancia, admitió la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2015, los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús González, actuando en sus condiciones de parte demandada en la causa de autos, asistidos por los abogados Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.785 y 14.427, respectivamente, dieron contestación a la demanda interpuesta.

Posteriormente, luego de sustanciado el procedimiento en primera instancia, en fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público, por considerar no haberse demostrado “…la falsedad de la firma del funcionario competente que aparece autorizado o certificando los actos impugnados…”.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra la anterior sentencia.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que conozca de la apelación ejercida.

El 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por recibido el expediente.

 En fecha 15 de febrero de 2016, las partes consignaron sus correspondientes escritos de informes, respectivamente.

El 25 de febrero de 2016, las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.

Mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la apelación ejercida, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados  Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Dicho expediente, fue remitido en fecha 16 de mayo de 2016.

El 16 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados  Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, dio por recibido el expediente.

Mediante Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, el referido Juzgado Superior Agrario determinó su incompetencia para conocer de la apelación de autos y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la apelación, en los términos siguientes:

“…Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por tacha de falsedad de documento público instaurada por el ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, siendo el objeto principal de la demanda el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, mediante el cual los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN dieron en pago a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, encuadrando dicha acción en los numerales 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alegan los demandados que desde el año 1.934 su abuela materna, ciudadana MARIA SALOME FERMIN DE GONZALEZ, es propietaria de los referidos terrenos; que dichos terrenos los recibió en dación de pago de los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN, según documento registrado y presentado por la parte demandante, documento en el cual se señala que los obtuvieron por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 22.11.1929, bajo el N° 13, folio18 su vuelto 19 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1.929 y el expediente de partición practicado el 05.05.1924; que la mencionada propietaria desde su nacimiento habitó con sus progenitores, hermanos y nietos la casa construida con bahareque encima de los terrenos anteriormente mencionados; que en su condición de única y exclusiva propietaria en fecha 25.04.1978 les dio en venta pura y simple perfecta y revocable a sus nietos, los referidos lotes de terreno anteriormente determinados, tal como consta en documento reconocido judicialmente por sus otorgantes ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Díaz de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ese mismo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 06.12.2012, bajo el N° 4, folios 21 al 26, Protocolo primero, Tomo 9, correspondiente al citado año; que como nietos, nacieron y se criaron y siempre han vivido en esa propiedad hasta la presente fecha, en la cual igualmente se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y como quiera que desde el 25.04.1978 su abuela les dio en venta los referidos lotes, ante una inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2009, en la cual se les informó que los referidos lotes eran tierras públicas ya que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tenían que demostrar el tracto sucesivo de la propiedad que partiera desde el año 1.848 o antes de la Ley del 10.04.1848, porque si no, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) iba a iniciar un procedimiento de rescate sobre los referidos lotes de terreno, es por lo que en virtud de la categoría agrícolas de estas tierras y de que las mismas las han venido ocupando y trabajando, realizaron todos los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras, para que se le concediera un derecho de permanencia sobre los referidos lotes de terreno, lo que conllevó a que mediante documento público administrativo de fecha 21.08.2009, el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras, JUAN CARLOS LOYO, les otorgó declaratoria de garantía de permanencia signada con el N° 109468 sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1 Ha con 9.117 mts.2), la cual forma parte integrante de los dos lotes de terrenos anteriormente determinados y objeto de esta acción, ubicados en el sector Los Fermines, Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz de este Estado.


En este asunto es evidente que la controversia planteada y dilucidada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es entre particulares, podría en un momento dado afectar la producción agroalimentaria, la cual goza de una protección especial, ya que la pretensión de la parte actora es que se declare la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como la nulidad de todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, mediante el cual los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN dieron en pago a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, suscrito entre particulares respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola, lo cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. sentencias de la Sala Plena N° 29 de fecha 16 de junio de 2010, N° 13 del 07 de junio de 2011 y N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, entre otras, en las cuales se reitera el criterio citado). De ahí, que en razón del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, atendiendo a que el documento que se tacha de falso por esta vía se vincula como ya se dijo con la dación en pago realizada por los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDES y JUANA FERMIN a la ciudadana MARIA SALOME FERMIN de dos suertes de terreno situados en el Caserío Los Fermines, jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz (hoy Municipio) de este Estado, y por ende es indudable que tiene vocación agraria a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, es evidente que el conocimiento de la misma le corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

 
Así en un caso similar, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 dictada en fecha 31.10.2013 en el expediente N° 2011-000192 estableció:


…omissis…

De acuerdo al fallo parcialmente copiado la jurisdicción especial agraria goza de un fuero atrayente para conocer de todo conflicto o de toda demanda entre particulares relacionadas con la actividad agraria, incluyendo aquellas cuyo objeto de la pretensión verse sobre la vigencia, validez, o licitud de un contrato, siempre y cuando su objeto lo sea un inmueble susceptible de explotación agraria, ya que el Juez atribuido de esa competencia especialísima tiene la obligación legal y constitucional de velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal y como lo establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso estudiado como se expresó, consta que se pretende la declaratoria de falsedad y consecuente nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como la nulidad de todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, el cual versa sobre un terreno con vocación agrícola, tal como se infiere de los alegatos planteados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como en los escritos de informes presentados ante el Juzgado de la causa y esta Alzada, quien de manera insistente sostuvo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una declaratoria de garantía de permanencia sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1Ha con 9.117 mts.2) la cual forma parte integrante de los dos lotes de terreno objeto de esta acción, en donde se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y para sustentar sus dichos consignó documento administrativo emitido en fecha 21.08.2009 por el Instituto Nacional de Tierras a través del cual consta que se le otorgó garantía de permanencia sobre dichas tierras, por lo cual éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 12.01.2016, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Mediante Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declaró su incompetencia para conocer de la apelación ejercida, con fundamento a lo siguiente:


“…Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina a esta Instancia Superior, el presente recurso de apelación interpuesto el 10/12/2015, por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.903, contra la sentencia dictada el 10/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando su decisión, en que el bien objeto de litigio tiene vocación agraria, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:


…omissis…

 

De la interpretación de todas las normas ut supra transcritas, se deduce, que son los Juzgados que integran la competencia especial agraria, los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, teniendo entonces el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que conocer en el primer grado de la jurisdicción del conflicto y en el segundo grado, vale decir, de la apelación, conocerá entonces el Juez Superior Agrario a éste, como Alzada.


La interpretación expuesta en líneas anteriores por esta Instancia Superior Agraria, atinente al régimen competencial de los Juzgados que integran la Competencia Especial Agraria, ha sido objeto del estudio de diversos criterios que al respecto han desarrollado, tanto Tribunales de Instancia, como de lo expresamente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

 
PRIMERO: Sentencia del Juzgado Superior Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, N° 372, del 16/06/2010, Exp. 794, caso: Jesús Eduardo Rodríguez González, con ponencia del Juez Johbing Álvarez Andrade, la cual señala que:

 
‘(…) este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común (…)’. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

 

SEGUNDO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 06-0241, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se establece que:

 
‘(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) dispone (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente (…)’. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).


Colige quien suscribe tanto del criterio de Instancia citado, como de lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, se infiere con total claridad, que los órganos jurisdiccionales que conforman la competencia especial agraria, son los llamados al conocimiento de todo asunto que surja cuando el controvertido este revestido de agrariedad, motivado a que el principio de exclusividad agrario tiene un fuero especial atrayente, derivado de la especialidad técnica propia de ésta materia, la cual, en modo alguno puede ser conocido por un órgano jurisdiccional distinto a los juzgados especializados. Así se establece.

 
Ahora bien infiere esta Juzgadora, que la presente causa fue interpuesta como una Tacha de Falsedad de Documento Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mediante sentencia de fecha 10/11/2015, declara sin lugar la presente acción, y en fecha 10/12/2015, la representación de la parte actora apela de esa decisión, remitiéndole el recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que en virtud a su competencia es el correspondiente, quien al momento de dictar sentencia consideró que la presente causa tiene vocación agraria, ordenando declinar la competencia a esta Instancia Superior Agraria por los fundamentos siguientes:  
(…) siendo constatado por esta Instancia Superior a través de la revisión de las actas procesales que cursa al folio 91 y 92 copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgado a favor de los ciudadanos José Jesús Gonzáles, José Salvador Gonzáles, Luis Salvador Gonzáles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.652.632 V- 4.045.853 V- 4.045.854, respectivamente, sobre una superficie de una hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (01 has con 9017m2); en este sentido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe considera necesario que la causa en cuestión sea decidida por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado por la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes, y en razón de que la decisión objeto de la presente declinatoria proviene de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia emanada de un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, planteándose de esta manera un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural correspondiente y en consecuencia es a tenor con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien debe conocer, de la presente Regulación de Competencia. Así establece.

 
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 10/12/2015, por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.903, contra la sentencia dictada el 10/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión a la Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ up supra citada, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLES y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.045.853 y V-4.652.632, en su orden, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Líbrese oficio
”.

   

            En tal sentido, el presente expediente es remitido a esta Sala Plena a fin que resuelva la regulación de competencia planteada en los términos que anteceden.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y, en tal sentido, se observa:

           

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Civil, Mercantil y Tránsito y el segundo Agrario, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados  Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo al agrario), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados  Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se declara.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la apelación a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos interpuesta por el ciudadano Amable Jesús Rodríguez, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús Salvador González.

En este sentido, cabe destacar que el hecho determinante del cual se desprende el conflicto de competencia estriba en la presunta naturaleza agraria que tiene el terreno sobre el cual recaen los documentos tachados de falsos.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia por considerar que “…la controversia planteada y dilucidada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es entre particulares, podría en un momento dado afectar la producción agroalimentaria, la cual goza de una protección especial, ya que la pretensión de la parte actora es que se declare la falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, (…) respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola…”. Así, aseveró que los documentos tachados de nulidad versan … sobre un terreno con vocación agrícola, tal como se infiere de los alegatos planteados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como en los escritos de informes presentados ante el Juzgado de la causa y esta Alzada, quien de manera insistente sostuvo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una declaratoria de garantía de permanencia sobre un área de terreno (…), en donde se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y para sustentar sus dichos consignó documento administrativo emitido en fecha 21.08.2009 por el Instituto Nacional de Tierras a través del cual consta que se le otorgó garantía de permanencia sobre dichas tierras…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, no aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la apelación ejercida indicando que el argumento sobre el cual el Juzgado Superior Civil se declaró incompetente, fue por considerar que la causa tiene vocación agraria, hecho este que fue “…constatado por esta Instancia Superior a través de la revisión de las actas procesales que cursa al folio 91 y 92 copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgado a favor de los ciudadanos José Jesús Gonzáles, José Salvador Gonzáles, Luis Salvador Gonzáles...” sin embargo, la competencia para conocer de la causa de autos le corresponde a un juzgado superior civil, habida cuenta que la decisión objeto de la presente declinatoria proviene de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia emanada de un juzgado de primera instancia civil, a fin de garantizar “…la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural correspondiente”.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala considera necesario analizar la atribución competencial de los asuntos que se encuentran sometidos a la consideración de la jurisdicción especial agraria, para lo cual la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

 

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,  (…).

 

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

 

1.      Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).

 

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…).

 

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

 

Del contenido de las normas que anteceden, se desprende que la ley especial que regula la materia establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, atribuyéndole la competencia en primera instancia para conocer de las demandas entre particulares a los juzgados de primera instancia agraria.

 

            De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a fin de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.

 

Así, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.

 

 

En este contexto, la Sala Plena, en Sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

 

 

“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

 

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

 

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…”. (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 90 29 y 13 de fechas 24 de septiembre de  2009, 16 de junio de 2010 y 07 de junio de 2011, casos: Jairo García Prada, María Roberta González de Rangel y Luis Vidal, respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado). (Destacado del original).

 

 

En atención al contenido de las referidas normas y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los Artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia de la Sala Plena N°14 publicada el 09 de febrero de 2017, caso: Sixto Coromoto Sequera Lizardi).

 

Asimismo, cabe destacar el criterio establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante Sentencia N° 19 publicada el 24 de abril de 2012, (caso: Carlos Maximiliano Arias y otro), en el cual se determinó que “…el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia”.

 

            Ahora bien, en el caso de autos se observa que corre inserto entre los folios 91 al 93 del expediente, documento administrativo denominado “Declaratoria de Permanencia” del cual se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos José Jesús González, Jesús Salvador González y Luis Salvador González, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.652.532, V-4.045.853 y V-4.045.854, respectivamente, domiciliados en un lote de terreno ubicado en el sector Los Fermines, parroquia Capital Díaz, municipio Díaz del estado Nueva Esparta con una superficie de una hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1 ha con 9.117m2), del cual se destaca la advertencia de que los referidos ciudadanos “…deberán cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote objeto del presente derecho de permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manuela de Uso y Mejoramiento de Tierras” (destacados del original).

 

  Ello así, esta Sala determina que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila tiene carácter agrario, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que los documentos que pretenden ser tachados de nulidad versan sobre un terreno con vocación agraria. Por lo tanto, esta Sala concluye que, en los asuntos en los que se plantee una pretensión que tenga por objeto un bien inmueble cuya vocación agraria lo hace susceptible de aprovechamiento agrario, quien debe velar por la seguridad agroalimentaria del Estado y biodiversidad ambiental, es la jurisdicción agraria, a la cual le corresponde conocer de la presente causa. Así se declara.

 

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, se determina que la causa de autos debe ser conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, en atención a la competencia por la materia. Así se decide.

En este sentido, resulta evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, erró al declarar Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos de autos, siendo que los tribunales civiles, en virtud de las consideraciones expuestas, no son competentes para tramitar y decidir las acciones o controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, en razón de lo cual, el pronunciamiento que hizo a objeto de resolver el mérito de la controversia en primera instancia, que dio origen a la apelación propuesta, ha de considerarse como no ajustado a derecho. Así se declara.

Finalmente, por fuerza de los argumentos precedentes, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena atendiendo al deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al derecho constitucional a ser juzgados por un juez natural previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con el criterio contenido en el Fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez), según el cual se pueden aplicar remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la Decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual resolvió el mérito de la controversia planteada, declarando Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos y, considerando que la causa ha sido sustanciada en primera instancia ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que se pronuncie sobre el mérito de la controversia (Vid. Sentencias de la Sala Especial Primera de la Sala Plena N° 83 publicada el 31 de octubre de 2013, caso: Cristiam Vargas Useche y N°47 publicada el 19 de noviembre de 2015 caso, Berthing León). Así se decide.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer y decidir la demanda por tacha de falsedad de documento público ejercida por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, contra los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ.

 

3. La NULIDAD de la Sentencia emitida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por tacha de falsedad de documentos públicos, por no haber sido el juez natural para resolver la controversia planteada y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que se pronuncie sobre el mérito de la causa.

 

4. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que se pronuncie sobre el mérito de la controversia.

            Publíquese y regístrese. Remítanse copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados  Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                  CHRISTIAN TYRONE ZERPA         

        Ponente                    

  

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2016-000095.