SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente N° AA10-L-2016-000138

 

            Mediante Oficio N° 0301-2016 de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de interdicto de amparo posesorio, interpuesta por la abogada Lynda Enrimar Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS DELICIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 44, Tomo 663-A, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

            Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora el 10 de octubre de 2016, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado remitente antes mencionado.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 del 03 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, habiéndose asignado a dicha Sala la decisión en el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

            En fecha 13 de enero de 2017, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de Distribuidor, demanda de interdicto de amparo posesorio contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.

Luego de la correspondiente distribución, mediante Auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio entrada.

Sustanciado como ha sido el expediente por el aludido Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Elisabeth Rivas Lang, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Municipio Girardot del Estado Aragua), presentó escrito mediante el cual manifestó la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua para conocer la causa de autos, por lo cual solicitó fuese admitido y tramitado dicho escrito.

El 26 de septiembre de 2016, la abogada Zoraida Beatriz Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de alegatos, aduciendo dentro de los mismos, que previamente en fecha 16 de septiembre del mismo año, se presentó por parte de la aludida representación judicial, escrito a través del cual se había planteado la regulación de la competencia en la presente causa, siendo que a su decir “…a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno…”, sosteniendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, no es competente para conocer la causa.

Mediante Decisión de fecha 06 de octubre de 2016, el precitado Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en la siguiente fundamentación:  

Conforme a lo expuesto en el curso del presente proceso por ambas partes, y planteada como ha sido por la parte accionada la incompetencia material de este Tribunal para decidir el litigio sometido a su conocimiento, quien decide observa que dicho asunto se refiere a una acción interdictal por perturbación en la posesión interpuesta por una sociedad de comercio denominada (…) contra el Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual fue estimada en el libelo en la cantidad de Un Millón Quinientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (1.504.500,oo), equivalentes a Ocho Mil Quinientas Unidades Tributarias (8.500 U.T.).

 

También advierte que, de acuerdo a la ya cita normativa que regula la materia -artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y el criterio expuesto por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal en su sentencia N° 37, suficientemente citada y comentada en párrafos anteriores, no cabe duda de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua carece de competencia material para tramitar y decidir la acción interdictal sometida a su consideración por la demanda interpuesta por la parte actora

 

omissis

 

Por tal motivo (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y, a su vez, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON (sic) DE LA MATERIA para tramitar y sentenciar el presente proceso (…) en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA” (mayúsculas y negrillas del original).

 

A través de escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora solicitó la regulación de competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

            Es por ello, que mediante Auto del 17 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del requerimiento de la parte actora, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia argumentando que, “…no existe un Tribunal Superior que sea común a ambos jueces, el del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y quien suscribe, a su vez declarado incompetente por la materia…”.

En tal sentido, una vez recibido el referido expediente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos:

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE

 REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer el recurso de regulación de competencia intentado por la abogada Lynda Enrimar Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al respecto se observa que:

El Código de Procedimiento Civil contempla dos supuestos conforme a los cuales puede ser solicitada la regulación de competencia, a saber: (i) a instancia de parte, como medio de impugnación contra la sentencia mediante la cual el Juez declare su incompetencia para conocer de un asunto (Artículo 69), o de la decisión que se dicte al resolver la cuestión previa referida a la incompetencia del órgano jurisdiccional (Artículo 349); y, (ii) de oficio por el Juez, al configurarse un conflicto negativo de competencia en los términos previstos por el Artículo 70 ejusdem.

 

En tal sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, mediante Sentencia N° 09 publicada en fecha 17 de mayo de 2016, (caso: Asociación Civil Productores Organizados San José Del Muro), determinó lo siguiente:

 

“…el Artículo 71 del referido Código establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’ (resaltado propio).

Del contenido de la norma transcrita se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por alguna de las partes será el Tribunal Superior de la Circunscripción del juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

 

Asimismo, concatenando el contenido del referido Artículo 71 con el del Artículo 69 del mencionado Código, se desprende que este Máximo Tribunal será competente para conocer de regulaciones de competencia solicitadas a instancia de parte, únicamente en aquellos supuestos en los que dicha solicitud sea formulada contra sentencias emanadas de un Tribunal Superior de la Circunscripción o donde no hubiere Tribunal Superior común. En estos casos, el conocimiento de la regulación de competencia corresponderá a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa la Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010.”

 

En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito y con sujeción al alcance y contenido de los Artículos ut supra mencionados, en el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subvirtió el orden procedimental establecido en los Artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación del Fallo en el cual se declaró la incompetencia, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, observando con su remisión, que en la Jurisdicción de ambos tribunales en conflicto existe un superior común, habiendo sido lo correcto ordenar la remisión de las copias al Tribunal Superior de su Circunscripción, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver la solicitud de regulación de la competencia intentada por la abogada Lynda Enrimar Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Declarado lo anterior, y considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia bajo análisis es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte de la distribución, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes. Así se decide.

Por último, tal y como fue advertido en acápites anteriores, esta Sala Plena no puede pasar desapercibida la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual pareciera que con su ligero actuar quebrantó algunos de los principios procesales rectores del proceso, trayendo como consecuencia retardos procesales en detrimento a la justa celeridad a la que tienen derecho las partes. Por tal motivo, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena ordena remitir copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca las responsabilidades disciplinarias correspondientes, en caso de haberlas.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por la abogada Lynda Enrimar Garrido, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Las Delicias C.A., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

2. Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte de la distribución.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes.

4. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca, en caso de haberlas, las responsabilidades disciplinarias correspondientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                Ponente 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2016-000138