SALA PLENA

                                               EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2016-000145

 

Mediante Oficio N° 2016/1113, de fecha 7 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por nulidad de venta interpuesta por el abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.447, actuando en representación de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, titular de la Cédula de Identidad              N° V-15.874.149, contra los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.931.047 y V- 12.574.591, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el otro el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos (02) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda  “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

 

            En fecha 13 de enero de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, demanda por nulidad de venta, interpuesta por el abogado Joaquín José Bello Figuera, actuando en representación de la ciudadana Eloina Coromoto Olivo Valles, contra los ciudadanos Héctor Alejandro López y Wendy del Carmen Betancourt.

En fecha 1° de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la demanda de autos.

Mediante Sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, el referido juzgado de primera instancia se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y, declinó la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 19 de septiembre de 2016, se remitió el expediente el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui  determinó que “…no están dadas las condiciones para que opere ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente’ (…) que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes…” , por lo que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia de oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del expediente.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA

 

El abogado Joaquín José Bello Figuera, actuando en representación de la ciudadana Eloina Coromoto Olivo Valles, en el libelo presentado adujo las siguientes consideraciones de hecho:

 

Indicó que, como consecuencia de la disolución del matrimonio que fue celebrado por su patrocinada Eloina Coromoto Olivo Valles con el ciudadano Héctor Alejandro López, en fecha 26 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Número de acta 34, disuelto por Sentencia emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2011, se procedió a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los bienes que durante la vigencia del matrimonio hubo, a través de una solicitud de partición amigable de bienes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

En dicha partición, las partes acordaron de mutuo acuerdo la repartición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal.

 

Sin embargo, precisó que “…a través del tiempo, y por informaciones llegadas en fecha 23 de Enero de 2016 a mi representada por amistades personales, se pudo conocer después de una revisión la existencia de un inmueble en los registros respectivos en fecha 09 de Febrero de 2016, surgiendo el hecho de que existe de manera física y evidente un bien inmueble el cual fue adquirido por mi ex cónyuge HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO, en fecha 11 de Abril de 2011, lo que a todas luces se puede apreciar que durante la vigencia del Matrimonio LÓPEZ OLIVO, dicho inmueble existía como adquirido dentro del Matrimonio, y que no fue declarado dentro de la masa de los bienes conyugales que serían objeto de acuerdo en la prenombrada partición llevada a cabo por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui” (mayúsculas del original).

 

Ello así, al ser comprobada la existencia del inmueble conformado por un apartamento de “…número: 6F, Piso 06, ubicado en Residencia TOSCANA, calle 3 con carrera 8, casco central de Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el ex cónyuge de mi representada (…), procedió maliciosamente luego de esconder su preexistencia, a vender el inmueble (…) a la Ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, (…) desconociendo a toda realidad los derechos que le correspondían y corresponden a mi patrocinada (…), ya que la partición fue homologada en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo previamente anterior realizado el divorcio entre ellos lo que indica que dicho inmueble vendido (…), también pertenecía a la comunidad de los ciudadanos ELOINA OLIVO VALLES Y HÉCTOR LÓPEZ BELLO,  para el momento de hacerse la referida venta…”(mayúsculas y subrayado del original).    

 

En consecuencia, solicitó la nulidad de la escritura de venta realizada por los ciudadanos Héctor Alejandro López Bello y Wendy del Carmen Betancourt en la cual se da en venta el inmueble antes identificado, así como la nulidad de los correspondientes asientos registrales hechos con ocasión de la venta que se demanda en nulidad y la correspondiente condenatoria costas procesales.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 5 de agosto de 2016, el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, en los términos siguientes:

“…de la revisión efectuada a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandante acompañó junto a dicho escrito marcada con la letra ‘D’, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 13 de julio de 2011, interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGÓ en todas y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito por las partes y de la misma se desprende que se encuentran involucrados sus hijos, los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO DE JESUS, VALERIA VALENTINA y SERGIO VALENTIN LOPEZ OLIVO, venezolanos, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los cuales según lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, son considerados como ADOLESCENTES.-

…omissis…

En tal sentido, dado el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, considera esta Juzgadora que debe declararse a este Juzgado incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

Mediante Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento a lo siguiente:


(…) En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman el expediente, de la misma se desprende en sentencia Interlocutoria de fecha 05/08/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que la presente causa trata de ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en el cual es parte demandante, la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, (…), domiciliada en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa Nº 62, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOAQUIN JOSÉ BELLO FIGUERA, de este domicilio, (…), contra los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, (…), respectivamente, con domicilio el primero en: Avenida Américo Vespucio, Urbanización Vista Larga, Apto 29, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y la segunda en: Residencias Toscana, Calle 3 con Carrera 8, Piso 06, Apto 6-F, Casco Central de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; (…).

 
…omissis…

 

Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una ACCION DE NULIDAD DE VENTA, realizada por uno de los cónyuges a tercera persona, sin la debida participación de la otra cónyuge; en el este caso de la ex cónyuge; y en la cual se evidencia que no se encuentran involucrados, lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, y no tienen interés directo y actual en el asunto que se debate, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas, los cuales son personas mayores de edad, y con plenas capacidades.-

 
Es importante destacar que las partes involucradas Ciudadanos ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES con el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO, realizaron por ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a la competencia claramente establecida el procedimiento de divorcio y partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y en las decisiones tomadas por los ex cónyuges quedó perfectamente garantizado los derechos de sus hijos por medio de reciprocas concesiones realizados por los padres sobre bienes correspondientes a la comunidad conyugal a su favor, en aras de garantizar su interés superior y de dar cumplimiento a los atributitos de la patria potestad y responsabilidad de crianza que como padres le corresponden con sus hijos; en tal sentido resulta contradictorio que habiéndose garantizado por los padres y a través de un tribunal competente, cuya competencia está claramente establecida en la Ley, de que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para conocer los casos de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal (artículo 177 Parágrafo Primero Literal L), por medio de lo cual la Ley especial garantiza que al momento que los cónyuges decidan realizar la partición y liquidación de los bines adquiridos en su unión matrimonial, se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes habidos entre los cónyuges, siendo corresponsabilidad de los padres la garantía de los mismos; de tal manera que el propósito, espíritu y razón del legislador fue que estos tribunales especializados cuando se debatan los derechos de los adultos es importante y necesario garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados en esa causa como sujetos activos y pasivos, conforme se señaló anteriormente. Ahora bien, el caso que nos ocupa a todas luces se discuten los derechos de tres personas adultas, por actos propios cometidos en perjuicio el uno del otro y donde se hace necesario realizar una serie de análisis y probanzas que nada tienen que ver con los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa; de tal manera que con tal declinatoria de la competencia por parte de los tribunales civiles a esta jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estaría causando un perjuicio a las partes pues sus pretensiones serán conocidas, sustanciadas y decididas por un Tribunal al cual no le viene dada su competencia.-

 
Por otro lado es importante señalar que la presente causa trata de una Nulidad de Venta como se señaló anteriormente y conforme a este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme al artículo 177 literal ‘m’ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en este literal que somos competentes de cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos; de tal manera que como se señaló anteriormente en el presente caso los niños, niñas y adolescentes no tienen en la presente demanda de nulidad de venta interés activo o pasivo y en contraposición conocer de este asunto refutaría la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido.

 
Por lo que es importante concluir que en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño, niña o adolescente al que haya que proteger, que la pretensión contenida en la presente demanda nada tiene que ver o afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la presente causa ni como sujetos activos o pasivos del procedimiento; todo vez que el interés debatido es el de la ciudadana accionante en contra de su ex cónyuge y la tercera que realiza la compra del inmueble respectivo.-


En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente’ fijado por el criterio jurisprudencial, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsono con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de tres adolescentes, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si los mismos tienen una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado” (mayúsculas del original).

 

            En tal sentido, el presente expediente es remitido a esta Sala Plena a fin que resuelva la regulación de competencia planteada en los términos que anteceden.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en tal sentido, se observa:      

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Civil, Mercantil y Tránsito y el segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos negativos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la admisión de la demanda de nulidad de venta interpuesta por el abogado Joaquín José Bello Figuera, actuando en representación de la ciudadana Eloina Coromoto Olivo Valles, contra los ciudadanos Héctor Alejandro López y Wendy del Carmen Betancourt.

En este sentido, cabe destacar que el hecho determinante del cual se desprende el conflicto de competencia estriba en que la causa de autos presuntamente se encuentra expuesta al fuero atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa por considerar que en la misma se encuentran involucrados los intereses de 3 adolescentes hijos de la demandante.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa por considerar que el fondo del asunto que se debate, es una acción de nulidad de venta, realizada por uno de los             excónyuges a una tercera persona, sin la debida participación de la otra excónyuge y en la que a su parecer no se evidencia que se encuentren involucrados o lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que no tienen interés directo y actual en el asunto que se debate, por cuanto según su dicho solo existe una relación por parte de la demandante y demandados, a los cuales califica como personas mayores de edad, y con plenas capacidades, siendo que las partes involucradas en el divorcio realizaron por ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en el procedimiento de divorcio, partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal y, en las decisiones tomadas por los ex cónyuges quedaron perfectamente garantizados los derechos de sus hijos, y en tal sentido indica que conocer de este asunto refutaría la competencia que por la materia le corresponde a los tribunales civiles ordinarios, dejándole competencia solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se le correspondería siempre que estos fueran mayores de edad, por lo que esgrime que resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no, intereses de niños o adolescentes.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala considera necesario analizar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

Así pues, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte accionante es mayor de edad y su acción fue dirigida contra dos (02)  personas mayores de edad, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria dado el contenido de la pretensión.

No obstante, del análisis de la situación planteada se desprende que los ciudadanos Héctor Alejandro López Olivo y Eloina Coromoto Olivo Valles al momento de solicitar el divorcio, acordaron de mutuo consentimiento la repartición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sin embargo, sobreviene el conocimiento de la existencia de un inmueble constituido por un apartamento adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal, que no fue declarado en la partición de bienes y, del cual la parte accionante declara no haber tenido noción de tenerla para ese momento, sino posteriormente cuando el ciudadano Héctor Alejandro López Olivo vendió a la ciudadana Wendy del Carmen Betancourt, el referido inmueble que según su fecha de adquisición debió formar parte de la comunidad conyugal afectando la esfera de los derecho e intereses de los tres (03) hijos adolescentes habidos en el matrimonio.

Bajo este escenario, esta Sala considera necesario verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia.

En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, prevé lo siguiente:

Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

omissis

 

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

 

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

 

El Artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer de la liquidación y partición de comunidades conyugales cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes bajo la responsabilidad de crianza de alguno de los solicitantes, así como también para  los asuntos de familia que sean de naturaleza contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes como legitimados pasivos o activos, en aquellos casos que se instauren procesos judiciales. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en el Artículo 78 de la Carta Magna como en el Artículo 8 de la Ley ut supra indicada.

Así, una vez verificado lo anterior esta Sala debe destacar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en el resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.

 

            El anterior principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia N° 1.951 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Henry Ramón Villarroel Cortez), en la cual se estableció que corresponde a la jurisdicción especial de protección, el conocimiento de todas aquellas causas en las cuales se encuentren involucrados derechos e intereses de un niño, niña o adolescente, en los siguientes términos:

 

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan”.

 

En esta misma línea, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la Sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:

Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

omissis

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

omissis

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, (…). (Destacado de la Sala).

 

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Plena en Sentencia N° 45 publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolecentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por ello, en las causas donde se encuentren involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado deberá garantizar que su conocimiento y decisión esté a cargo de los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, debido a su especialidad sobre la materia”.

 

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser más idóneos los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que debe destacarse que en casos como el que se platean en esta oportunidad, el patrimonio del que disponen los padres, constituye el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por lo que no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente. (Vid. Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena N° 54, publicada el 20 de diciembre de 2016 (caso: Mayra Gámez).

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, contra otras dos también mayores de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de tres (3) adolescentes, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda por nulidad de venta interpuesta por el abogado Joaquín José Bello Figuera, actuando en representación de la ciudadana Eloina Coromoto Olivo Valles, contra los ciudadanos Héctor Alejandro López Bello y Wendy Del Carmen Betancourt, corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, al aludido Tribunal. Así se decide.

 

 VI

DECISIÓN

 En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2. Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir la demanda por nulidad de venta interpuesta por el abogado Joaquín José Bello Figuera, actuando en representación de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, contra los ciudadanos HÉCTOR ALEJANDRO LÓPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT.

 

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

            Publíquese y regístrese. Remítanse copia del presente fallo al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                  CHRISTIAN TYRONE ZERPA         

        Ponente                    

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

Exp. AA10-L-2016-000145.