SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2017-000007

 

            Mediante Oficio N° FP11-G-2016-000089 de fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda por “…RETRACTO LEGAL DE CUOTA ALICUOTA (sic) EN COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA constituida sobre un bien inmueble (…) así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL…”, interpuesta por la ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.871.150, debidamente asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.566, así como en representación de su comunera, ciudadana LIGIA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.768.770, contra sus comuneros ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ SOTO y RAMÓN JOSÉ VIDAL PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 11.730.599 y 10.565.709, respectivamente, quienes dieron en venta una parte alícuota de la comunidad al ciudadano Fady Kayyal Azar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.174.758, siendo protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR bajo el N° 2013.4386, Asiento Registral N° 2 del Libro Real del año 2013 (mayúsculas del original).

            Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado por un lado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por el otro el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma Circunscripción Judicial.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 03 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, habiéndose asignado a dicha Sala la decisión en el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

            En fecha 18 de enero de 2017, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente Fallo.

            Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, la ciudadana Mercedes García Márquez, debidamente asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, así como en representación de su comunera, ciudadana Ligia De Los Ángeles López, antes identificados, interpuso demanda por “…RETRACTO LEGAL DE CUOTA ALICUOTA (sic) EN COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA constituida sobre un bien inmueble (…) así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL…” contra sus comuneros, ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, quienes dieron en venta una parte alícuota de la comunidad al ciudadano Fady Kayyal Azar, todos antes identificados, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013.4386, Asiento Registral N° 2 del Libro Real del año 2013 (mayúsculas del original).

            Luego de la correspondiente distribución, el 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el aludido Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuere declinada, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Indicó la parte actora, que demanda en su condición de comunera de un bien inmueble ubicado “…en la Calle o Avenida Principal de LAS FLORES DE AGUA SALADA, Municipio Heres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…), por venta que se ha hecho por parte de mis comuneros (…) de parte alícuota de la Comunidad y propiedad aquí indicada (…) y SUBROGARME los derechos vendidos al ciudadano (…) conforme se evidencia del Documento (sic) Protocolizado (sic) en la Oficina (sic) del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013.4386 asiento registral 2 del Libro del folio real del año 2013 (…) en abierta violación a la Obligación (sic) de NOTIFICACION (sic) a los Comuneros (sic) de la Intención (sic) de Vender (sic) la Cuota (sic) alícuota en la cosa común para que ejerzan su derecho preferente contra terceros ajenos a la Comunidad (sic), así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL aquí citado…” (mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Adujo que, “…los esposos NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ (sic) y RAFAEL VENTURA PEREZ (sic) YTAO venden un bien de la comunidad de Gananciales (sic) de su matrimonio a PABLO RODRIGUEZ (sic) SOTO y RAMON (sic) JOSE (sic) VIDAL PEREZ (sic) (…) donde se determina que les venden una extensión de 900 M2 (…). Como quiera que son Dos (sic) (02) los Propietarios (sic) indivisos del área del terreno objeto del contrato de venta pura y siempre que se hizo (…), ello se traduce conforme lo determina la legislación venezolana en UNA COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA (…) donde presuntamente hay una alícuota para cada propietario en la Comunidad (sic) del 50% del Inmueble (sic) o de su valor expresado en dinero (mayúsculas y subrayados del original).

Expresó que, “PABLO RODRIGUEZ (sic) SOTO Y RAMON (sic) JOSE (sic) VIDAL PEREZ (sic) en el decurso de los meses de JUNIO a OCTUBRE del año 2013 deciden ejecutar un Proyecto (sic) de CONSTRUCCION (sic) PARA LA VENTA DE CASAS PARA HABITACION (sic) FAMILIAR, en un Terreno (sic) que dicen ser de su propiedad (…) con una extensión de Terreno (sic) de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) PARA CADA CASA y lo denominan ´URBANIZACION (sic) VILLAS DEL CARMEN´ (…) ofreciendo irrevocablemente su expresada voluntad de VENDER a través de PROMESAS DE VENTA al mejor postor… (mayúsculas y negrillas del original).

Señaló de conformidad con lo anterior, que suscribió “…con los Oferentes (sic) Vendedores (sic) (…) donde de mutuo y común acuerdo le prometen vender LA CASA N° 02 (…) ubicada en Las Flores de Agua Salada de la UBANIZACION (sic) VILLAS DEL CARMEN (…). Esta PROMESA DE VENTA OFERTADA PUBLICAMENTE (sic) la acepté ante el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, como queda dicho, en fecha 20 de Agosto de 2013 y a efectos de Pagar (sic) el Precio (sic) de Venta (sic) convenido entregue (sic) en el acto de mi aceptación un CHEQUE DE GERENCIA a favor de LOS PROMINENTES VENDEDORES (…) y que Opongo a RAMON (sic) JOSE (sic) VIDAL PEREZ (sic) y PABLO RODRIGUEZ (sic) SOTO para que lo reconozcan en su contenido y firmas…” (mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Agregó, que “…conforme al Contrato (sic): en ABONOS SUCESIVOS POSTERIORES cancelé la totalidad del Precio (sic) de Venta (sic) de la Casa (sic) Oferida (sic) (…) configurándose así una VENTA perfecta en tanto en cuanto no se previó a futuro la elaboración de otro contrato y quedo (sic) irrevocablemente expresada la voluntad de los Propietarios (sic) de Vender (sic) y de IRLANDA MERCEDES GARCIA (sic) MARQUEZ (sic) de comprar a cambio del precio fijo convenido y pagado DONDE SE DETERMNÓ (sic) EL OBJETO Y LA CAUSA DEL CONTRATO SUSCRITO transmitiéndose por efectos consensuales el traspaso del dominio sobre esa alícuota de la Comunidad (sic) Civil (sic) Ordinaria (sic)…” (mayúsculas y negrillas del original).

Consideró, que llenó los extremos del contrato establecidos por Ley, perfeccionándose así la venta y con ello el traspaso del dominio sobre el inmueble, lo cual a su decir, la hace propietaria y comunera sobre una alícuota del valor total del inmueble.

Apuntó que, “…debe dársele ope legis a las OFERENTES COMPRADORAS: LIGIA DE LOS ANGELES (sic) LOPEZ (sic) (…) determinándose que son propietarias de un 13.33% de total de los 900 M2 de superficie que posee el inmueble objeto de la Comunidad (sic) intitulado a nombre de PABLO RODRIGUEZ (sic) SOTO y RAMON (sic) JOSE (sic) VIDAL PEREZ (sic) (…) Representando (sic) en este acto y acción a la Comunera (sic): LIGIA DE LOS ANGELES (sic) LOPEZ (sic)…” (mayúsculas del original).

Precisó que, los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez “…SIN NOTIFICACION (sic) PREVIA A LOS DEMAS (sic) COMUNEROS proceden a vender por Documento (sic) PUBLICO (sic), inserto en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013.4386 Asiento Registral 2 (…) correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 la totalidad de la extensión que conforma el Inmueble (sic), que dicen de su propiedad y objeto de la COMUNIDAD (…) al ciudadano FADY KAYYAL AZAR…”, determinándose por documento como lindero uno distinto al realmente adquirido, tergiversando y usurpando, a su decir, con dolo y mala fe el lindero norte para darle cabida a una propiedad que no existe como sería la de Nelly Muñoz (mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

De la venta antes descrita, aduce que se da por notificada en fecha 22 de junio de 2016, cuando ante un juicio por cumplimiento de contrato llevado a cabo ante un Tribunal de Primera Instancia, contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, “…fuera presentado el documento traslativo de la Propiedad (sic) que hacen mis co comuneros cuyo instrumento o documento fuera opuesto en el periodo probatorio (…) a cuyo Documento (sic) Publico (sic) me opuse a su admisión como medio probatorio por ser FALSO POR SIMULCION (sic) pero fue admitido por el Tribunal” (mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “…la FALTA DE NOTIFICACION (sic) que debe hacer EL COMUNERO VENDEDOR A LOS COPARTICIPES EN LA COMUNIDAD CUANDO LA COSA OBJETO DE LA COMUNIDAD NO PUEDA DIVIDIRSE COMODAMENTE (sic), me legitima para ejercer esta acción en tanto en cuanto el Inmueble (sic) objeto de la Comunidad (sic) está Construido (sic) en parte por cuatro (04) obras en ejecución (CASA PARA HABITACION (sic) FAMILIAR más el urbanismo necesario para la habitabilidad del mismo) (…) lo que dificulta y menoscaba el derecho o alícuota de cada co participe o comunero. Ello hace necesario un acuerdo entre los Comuneros para poder dividir cada alícuota y más para vender o ceder a extraños a la Comunidad (sic) que pueden menoscabar el derecho subyacente de los comuneros” (mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior, estimó que “…la Venta (sic) adolece de un error por dolo malo que vicia el consentimiento dado por FADY KAYYAL AZAR porque de saber el comprador de estas circunstancias y elementos de hecho no hubiera hecho la negociación y asimismo no se le advirtió de que: el Objeto (sic) de la Venta (sic) es una Comunidad (sic) donde participan otros Copropietarios que en conjunto suman más de la mitad del derecho de propiedad del bien que se le vendió a PABLO RODRIGUEZ (sic) SOTO y RAMON (sic) JOSE (sic) VIDAL PEREZ (sic) como únicos Propietarios (sic)…” (mayúsculas del original).

La parte actora, requiere con la demanda interpuesta, “…SUBRROGARME (sic) EN FORMA PROPORCIONAL Y PRORRATEADA XON (sic) LA COPROPÍETARIA (sic) LIGIA DE LOS ANGELES (sic) LOPEZ (sic) A LA PORCION (sic) QUE TENEMOS EN LA COMUNIDAD AQUÍ DELIMITADA Y ESTABLECIDA, los derechos que le fueran acreditados como COMPRADOR al Ciudadano (sic): FADY KAYYAL AZAR (…) por documentos Protocolizado (sic) en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el N° 2013-4386 Asiento Registral 2 (…) correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2015 cuya Data (sic) Registral (sic) pedimos se declare su Nulidad (sic) (…) por haberse violado la Fé (sic) Publica (sic) de un Instrumento (sic) y haberle dado curso el REGISTRADOR PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO HERES a un documento cuyos Linderos (sic) han sido Usurpados (sic) y no concatenados en la base de datos que le corresponde al Inmueble (sic)…” (mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Estimó, “…la presente ACCION (sic) DE RETRACTO LEGAL Y CONSECUENCIAL SUBROGACIÓN DE CUOTAS ALICUOTAS (sic) EN COMUNIDAD ORDINARIA CIVIL que aquí se ejercita, conjuntamente con NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (…) en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000) equivalente a 39.548 U,T tomando en consideración que el Inmueble (sic) objeto de la Comunidad (sic) o bienhechurías que acreditan su valor lo que es del conocimiento de los Demandados (sic)” (mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la alegada comunidad ordinaria civil.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer de la solicitud interpuesta, por los siguientes motivos:

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

 

omissis

 

(…) se evidencia claramente que se atribuye esta competencia especial a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde los particulares ejerzan demandas en contra una Institución Pública, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales, como es el caso bajo estudio que se trata de una demanda de retracto legal propuesta por la prenombrada ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCIA (sic) MARQUEZ (sic), contra el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR (sic) en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO.-

 

Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, en el presente caso nos encontramos frente a una acción por retracto legal donde se demanda a una institución (sic) Pública (Registro Público del Municipio Heres), por lo que cabe concluir que la ley que regula la materia atribuye cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establece la norma en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo (sic) 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Así Se (sic) Decide” (resaltados y mayúsculas del original).

 

 

Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, no aceptó la competencia que le fuere declinada, de la siguiente manera:

Observa este Juzgado que la competencia atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no surge siempre que esté presente en la relación procesal un órgano de la Administración Pública, sino que en atención al principio del juez natural debe atenderse al derecho que se reclama y según la naturaleza del asunto que se reclama, que en el caso en estudio, se demanda, entre otros aspectos, la nulidad del asiento registral de la venta de Inmueble, pretensión de exclusiva competencia de la jurisdicción civil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, al respecto se han dictado varios precedentes jurisprudenciales por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

1) La Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha señalado que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos sino que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria atendiendo al derecho que se reclama

omissis

 

2) En igual sentido, la Sala Político Administrativa precisó en la sentencia N° 985 del 13 de agosto de 2008 (caso: Vicente Marrero), que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador

 

omissis


4) Por su parte la Sala Constitucional a los fines de dirimir cuál es el criterio jurisprudencial acorde para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales, en sentencia N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Marco Tulio Daly Escobar) abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: José Enrique García Machado) y declaró, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata

omissis

5) Finalmente, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en reciente sentencia Nº 10 dictada el 26 de junio de 2013, reiteró el precedente jurisprudencial según el cual el conocimiento de las nulidades de asientos registrales corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas

omissis

Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuera declinada y se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda incoada (...) Así se decide” (subrayados del original).

 

En tal sentido, una vez recibido el referido expediente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos:

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

            Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus Artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y cómo segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito y el segundo Contencioso Administrativo, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 01° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al Civil, Mercantil y Tránsito y el segundo al Contencioso Administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice surgió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana Mercedes García Márquez, así como en representación de su comunera, ciudadana Ligia De Los Ángeles López, en virtud de la alegada venta de una parte alícuota de la comunidad que mantienen con los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, la cual fue hecha al ciudadano Fady Kayyal Azar, siendo protocolizada ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2013.4386, Asiento Registral N° 2 del Libro Real del año 2013.

La parte actora requiere la nulidad del asiento registral antes mencionado, “(…) por haberse violado la Fé (sic) Publica (sic) de un Instrumento (sic) y haberle dado curso el REGISTRADOR PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO HERES a un documento cuyos Linderos (sic) han sido Usurpados (sic) y no concatenados en la base de datos que le corresponde al Inmueble (sic)…” (mayúsculas y negrillas del original).

Sobre lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente aduciendo que, la ley que regula la materia atribuye cuál de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, indicando que así lo establece la norma en el Artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, dicho Juzgado Superior Estadal no aceptó la competencia que le fuere declinada en razón de la materia.

Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asiento registral correspondiente a la protocolización de un documento de venta de un bien inmueble, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto, que no ha sido regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues este sólo establece las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el afectado pueda ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Carta Magna.

Sin embargo, la reiterada jurisprudencia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados civiles ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio que se ha mantenido en forma pacífica, ha sido desarrollado, entre otras, por Sentencia N° 00456, publicada el 08 de mayo de 2012 (caso: Edgar José Padilla), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que:

´...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que al guna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…´”.

 

A mayor abundamiento, el criterio ut supra transcrito, ha sido reiterado por la misma Sala en Sentencias Números 00302 del 26 de febrero de 2014 y 01257 de fecha 13 de agosto de 2014 (entre otras), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador.

De allí que, los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad corresponden ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro (Vid. Sentencias N° 26 publicada en fecha 09 de junio de 2010 y N° 07 del 07 de mayo de 2015, proferidas por la Sala Plena y la Sala Especial Primera, respectivamente). Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un asiento registral                -asentado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar- esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente a fin de que continúe conociendo de la causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

            2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, así como en representación de su comunera, ciudadana LIGIA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ, contra sus comuneros ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ SOTO y RAMÓN JOSÉ VIDAL PÉREZ, quienes dieron en venta una parte alícuota de la comunidad al ciudadano Fady Kayyal Azar, antes todos ya identificados, siendo protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

            Finalmente, ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                Ponente 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2017-000007