sala plena

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

 Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-L-2006-000068

        

En fecha 26 de abril de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena del oficio número 301-06 de fecha 27 de marzo de 2006, proveniente de la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, contra las empresas PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 1996, anotada bajo el número 51, Tomo 62-A segundo, registrada su última reforma en la misma Oficina de Registro bajo el número 57, Tomo 163-A segundo del 12 de noviembre de 2003, y ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, anotada bajo el número 41, Tomo 2-A, de fecha 1 de abril de 2002, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de abril de 2006, se designó ponente a la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 5 de agosto de 2008, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se inhibió de conocer de la presente causa con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal inhibición declarada con lugar mediante auto del 12 de agosto del mismo año.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 1º de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2004, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual estimó e intimó honorarios profesionales a las sociedades mercantiles PANANCO DE VENEZUELA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., antes identificadas, que se causaron en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ OJEDA, titular de la cédula de identidad número 11.274.023, contra dichas empresas, el cual se tramitó “…en primera instancia ante el Juzgado de Municipio de Nirgua (sic)del Estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; habiendo yo prestado al demandante de prestaciones sociales mi patrocinio profesional en todas las instancias del proceso y obtenido victoria judicial en todas las instancias del pleito, además de que, las demandadas resultaron condenadas EN COSTAS en todas las correspondientes instancias…” (mayúsculas y resaltado del original).

Estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.170.000,00), equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 94.170,00).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y libró las correspondientes boletas de intimación a las empresas demandadas.

El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dejó constancia de la consignación de los carteles de citación publicados en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano”.

El 28 de octubre de 2004, la Secretaria del referido Juzgado hizo constar que se había trasladado a la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y había fijado el Cartel; asimismo dejó constancia de haberse trasladado a la empresa Pananco S.A., donde entregó boleta de notificación al ciudadano Astur Antonio Bonalde.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2004, el denunciante solicitó al mencionado Tribunal, entre otras cosas, “…visto que ha transcurrido holgadamente el plazo para realizar oposición al decreto de intimación expedido contra las demandadas, debe considerarse este FIRME Y EJECUTIVO y en consecuencia declarase pasado como en autoridad de cosa juzgada (…). Así mismo, pido respetuosamente (…) SE DECRETE medida de embargo preventivo…” (mayúsculas y resaltado del original).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, negó lo solicitado por considerar que el lapso de oposición referido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, no había precluido.

El 30 de noviembre del mismo año, el denunciante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un sólo efecto por auto del 2 de diciembre de 2004.

El 11 de enero de 2005 fueron recibidas las copias certificadas del expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 7 de abril de 2005 fueron recibidas las actuaciones en el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, el cual en fecha 3 de mayo de 2005, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, acordando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con base en la siguiente motivación:

 …la impugnación se presentó en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, generados según el demandante en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó en representación del ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda (…) contra las sociedades mercantiles PANANCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., hoy Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y la DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., que afirma haber atendido como profesional del derecho en todas sus instancias…

Consta igualmente del libelo de demanda que del referido juicio de cobro de prestaciones sociales conoció en primera instancia el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en segunda instancia correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y en última instancia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el procedimiento de honorarios profesionales judiciales debe seguirse ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, en razón de que existe una competencia funcional; o sea, debe ser realizado ante el tribunal de la causa en que se llevó a cabo el juicio principal, por lo que al no haberse llevado el cobro en el tribunal donde cursan las actuaciones, que pueden haber generado la demanda por honorarios, considera quien juzga que tampoco puede conocer de la apelación que generó la presente incidencia, correspondiente a resolver lo relativo a la impugnación y a pronunciarse sobre la competencia o no para tramitarlo; es el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Yaracuy, a quien correspondería -en todo caso- la segunda instancia de ese juicio especial.

…omissis…

En consecuencia, acogiendo el criterio expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, (…) se declara incompetente para conocer el presente recurso de apelación y declina la competencia en un tribunal de la misma categoría con competencia en materia laboral, o sea, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy” (sic) (resaltado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

 “…Visto que el objeto de la apelación es el auto dictado en fecha 29-11-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se considera no citada a la parte intimada en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORRIOS (sic) PROFESIONALES; del cual además el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia para conocer; quien decide tomando en cuanta que la competencia es un presupuesto procesal necesario de todo procedimiento se declara a su vez INCOMPETENTE por considerar que no puede conocer de las decisiones de un Tribunal de Primera Instancia Civil al no ser alzada de ese órgano, de conformidad a las normas que regulan la competencia las cuales son de orden público y/o inderogables.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para que ser resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (resaltado del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y uno laboral), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la apelación que cursa en autos.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

 

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...".

 

            Por otra parte, en lo que respecta al momento en que los honorarios profesionales de abogados puedan ser estimados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados”.

 

 

            A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:

 

 “De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece(resaltado y subrayado del original).

En igual sentido se pronunció la Sala Plena en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.) y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), entre otras.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos.

Observa la Sala, que en el presente caso el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, antes identificado, reclama a las sociedades mercantiles PANANCO DE VENEZUELA S.A., y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ OJEDA, contra las mencionadas empresas, en el cual, según se evidencia por notoriedad judicial, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2004, la parte intimada fue vencida totalmente y condenada en costas.

Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

Así pues, visto que el monto reclamado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 94.170.000,00), equivalentes a NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 94.170,00), el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que el competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000068

FRVT/