sala plena

sala especial segunda

 Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000206

       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

         En fecha 24 de octubre de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 1023-369-2008 de fecha 17 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863, contra el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, representado por su apoderado judicial Carlos Alberto La Cruz Alastre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.226.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.863, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de estimación e intimación de honorarios contra el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, antes identificado, por haber actuado como su apoderado judicial en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra su empresa CONSTRUCCIONES ANPECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el numero 19, Tomo 5-A, por el ciudadano Cruz Antonio Vargas Guevara, derivados de la relación laboral que éste mantuvo con dicha empresa, según actuaciones que constan en el expediente número FP02-L-2005-000026 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y en el cual se celebró una transacción, que fue debidamente homologada por el mencionado Tribunal, dándole efectos de cosa juzgada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien correspondió por distribución, admitió la demanda y libró la correspondiente boleta de intimación al demandado.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda por: “…contradictorio e ilegal…”, y por la incompetencia funcional del Tribunal para conocer del juicio. Así mismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:”…ya que se acumulan en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como es el caso de la demanda por actuaciones judiciales en el juicio incoado por (…,) conjuntamente con la intimación de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales, ajenas a dicho juicio…” y, finalmente, ejerció el derecho de retasa contra los honorarios intimados.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal que procediera a fijar la oportunidad para designar a los retasadores.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, repuso la causa al estado de admitir la demanda mediante nuevo auto orientado al trámite del procedimiento breve, y declaró nulas todas actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió de nuevo la demanda y libró la correspondiente boleta de citación al demandado.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de reforma del libelo de demanda.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó la citación del demandado.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, se opuso a la demanda alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia funcional del juez para conocer de la causa y por inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado.

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE,”…Impugn[ó] mediante Recurso de Regulación…” la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 11 de julio de 2006 y, mediante escrito de la misma fecha, dio contestación a la demanda (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

En fecha 13 de julio de 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ rechazó las cuestiones previas opuestas y decididas por el apoderado judicial del demandado.

Vista la solicitud de regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del demandado, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó suspender el proceso y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2006 y declaró competente para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Recibido el expediente, por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó la citación de la parteintimada.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó la notificación de las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada.

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en los Juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado  Bolívar, a quien correspondió por distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa en razón de la cuantía y solicitó, de oficio, la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la presente demanda, el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ indicó, que el 03 de febrero de 2005 el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, antes identificado, contrató sus servicios profesionales para atender una demanda por prestaciones sociales que incoara el ciudadano Cruz Antonio Vargas Guevara contra la empresa de su propiedad CONSTRUCCIONES ANPECA C.A., la cual ejecutó obras en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Adujo, que: “En razón de haber aceptado este contrato de servicios Profesionales de una forma verbal, conllevó a un desajuste en [su] carga de trabajo, al tener que cancelar compromisos que había adquirido con anterioridad en [su] domicilio…” (corchetes de la Sala).

Agregó, que con motivo de esa contratación tuvo que trasladarse en cinco oportunidades desde su domicilio ubicado en Coro, estado Falcón, hasta Ciudad Bolívar, y su poderdante “…nada mas porque era necesario procedió a suministrar[l]e los gastos de viajes, hospedajes y comidas las veces que tenía que trasladar[s]e a esa Ciudad (sic)…” (corchetes de la Sala).

Añadió, que luego de haber prestado sus servicios profesionales en forma diligente, le exigió al contratante el pago de sus honorarios profesionales, y éste “…optó por negar[l]e toda oportunidad de obtenerlo por esa vía amistosa, a pesar de haberle dado toda la importancia de estos servicios, del éxito obtenido…” (corchetes de la Sala).

Estimó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.700.000,00), hoy equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.700,00).

Finalmente, solicitó al Tribunal dictar medidas precautelativas sobre bienes propiedad del demandado “…que cubran el monto total demandado…”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2006, en los términos que se indican a continuación:

“(…)

En el presente caso, se trata del cobro de honorarios que el abogado ALBERTO CASTILLO señala haber generado (…), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, el cual no es el Tribunal competente para conocer del juicio, porque las actuaciones se generaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, expediente Nº FP02-L-2005-000026, donde constan las actuaciones realizadas por el abogado ALBERTO CASTILLO, por lo que el Tribunal competente para conocer de la demanda, es ese Juzgado laboral,

En tal sentido revoca la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual afirmó su competencia para conocer del juicio de honorarios profesionales y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)(mayúsculas del original).

 

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

 

 “(…)

Ahora bien, al revisar lo atinente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios, detectamos, que las actuaciones cumplidas por el abogado y que generaron los honorarios pretendidos, se efectuaron, según el solicitante, en el citado juicio, contenido en el Asunto N°. Asunto FP02-L-2005-0000026, el cual culminó en fase de mediación, por lo que estamos en presencia de una Solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios autónoma; es decir, que no ha surgido como un incidente, dentro de un proceso determinado (juicio), que se esté desarrollando en cualquiera de sus fases (de conocimiento, sustanciación, de sentencia, fase recursiva o en ejecución), por lo que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible contra la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (Expediente N° 05-1840 de fecha 20-03-2006. Magistrada Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), donde se dejó sentado: ‘…Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia N° 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios de abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara…’ y es por ello, que en base al mandato de la anterior sentencia, es forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a un Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas”. ((mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de esta causa, y solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Luego de haberse declarado competente, la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo (…), se sustentó en una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que homologó un procedimiento de estimación e Intimación de Honorarios profesionales, demandados por derivación de las resultas de un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (sic).

(…)

Considera quien aquí suscribe (…) que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (…) no era el superior con atribuciones para dirimir las controversias competenciales entre un juzgado civil y otro laboral (Ratione materiae) y, que además, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación (…)debería haber planteado el conflicto negativo de competencia; alternativa que no fue tomada en cuenta; sino que, optó por declinar la competencia en un tribunal de municipio; pero, aunado a ello, el tribunal laboral declinante de la competencia, no tomó en consideración la cuantía de la demanda, la cual está estimada en QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.15.700,00).

A texto expreso, señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

 

‘Artículo 70:

(…)

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles, y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)’.

 

En el caso sub iudice, la pretensión del demandado se subsume en los preceptos del artículo antes trascrito y, aún cuando, con apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, pudiera éste juzgado tener competencia por la materia, no la tiene por el valor. Por cuanto la demanda propuesta supera la cuantía atributiva de competencia a este juzgado en razón al valor, sobreviniendo de esta forma la incompetencia de este juzgado, al superarse el límite máximo que éste tiene asignado en su competencia cuantitativa (Ratione valori). Por lo que es imperativo para este jurisdicente DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR EL VALOR.

Ahora bien, en ese mismo sentido (…) solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y la eleva a la Sala Plena (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

            Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir la regulación de competencia de oficio planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, habida cuenta de que ya el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón había dictado sentencia de regulación de competencia, declarando competente para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, poniendo fin al procedimiento de regulación de competencia.

          Observa la Sala, que en el presente caso se planteó la regulación de competencia en dos oportunidades, la primera de ellas fue solicitada por el apoderado judicial del demandado ciudadano Carlos Alberto La Cruz Alastre, vista la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró improcedentes las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios, y en este caso conoció de la solicitud de regulación de la competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, superior jerárquico del tribunal que la planteó y el llamado por ley a decidirla.

          El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al declarar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, produjo cosa juzgada formal, que obligó al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento.

          La segunda solicitud de regulación de competencia, esta vez de oficio, la planteó el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de que el tribunal declarado competente con ocasión de la primera solicitud de regulación de competencia que fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial le declinó la competencia, por lo que debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre la segunda solicitud, para lo cual invoca el criterio contenido en la sentencia de Sala Plena número 20 del 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vincensio Rodríguez Ramírez vs. Iris Violeta Angarita), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas vs. José Peña, Alejandro Torres y otros), que estableció lo siguiente:

“(…)

Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

 (…)

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada “evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro Máximo Tribunal de la República”.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung) y la doctrina.

 (…)

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede  precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara.” (resaltado de la Sala).

Observa la Sala que en el presente caso es evidente que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón erró al atribuir la competencia a un juez incompetente por la materia, por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso y siguiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, debe anularse la indicada sentencia y no declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia que posteriormente planteó el Juez de Municipio, por cuanto esa solicitud le permite a la Sala corregir el error advertido. A tales fines esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que asume el conocimiento de esta incidencia que aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia. Así se declara

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez de Municipio, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

A tales fines, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

 

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

 

            Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

 

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

 

            A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:

 “…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

          Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

          Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

          1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

          2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

          3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece (…)(resaltado y subrayado del original).

 

En igual sentido se pronunció la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.) y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.

Observa la Sala, que en el presente caso, el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ reclama al ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE el pago de los honorarios profesionales de abogados por haber actuado como su apoderado judicial en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra su empresa CONSTRUCCIONES ANPECA C.A. por el ciudadano Cruz Antonio Vargas Guevara, derivados de la relación laboral que este último mantuvo con dicha empresa, según actuaciones que constan en el expediente número FP02-L-2005-000026 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y que culminó con una transacción homologada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, dándole efecto de cosa juzgada.

Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

Visto que el monto reclamado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de quince millones setecientos mil bolívares (Bs.15.700.000,00), equivalentes a quince mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F.15.700,00), esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente acción es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ser el que corresponde al domicilio del demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Sala ordena remitir el expediente, para que continúe conociendo de la causa. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró que correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la competencia para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE es el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y a los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 

 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

  

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000206

FRVT/