SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000219

 

Mediante oficio número J3SME-CJLPF-2008-1546 de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual cursa demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano JESÚS CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.586.816, asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.639, contra la empresa ACOSTA FERNÁNDEZ S.A. (ACOFESA).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano JESÚS CORDERO, asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la empresa ACOSTA FERNÁNDEZ S.A. (ACOFESA), por ante los Juzgados del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en su carácter de Distribuidor, remitió la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la aludida Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de junio de 2003, la parte actora solicitó librar el correspondiente cartel de emplazamiento a la demandada, y oficiar al Alcalde del municipio Carirubana, “…para que ponga a disposición del Tribunal, las cantidades retenidas por concepto de embargo preventivo, sobre los créditos, que la empresa ACOFESA, tiene sobre ese ente municipal y luego ordene su deposito en el Banco…” (mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, y solicitó la intervención como tercero de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió la participación del tercero, ordenó la citación correspondiente y suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la solicitud de intervención del tercero, la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A..

         Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó la reanudación del proceso que se encontraba en fase de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes. 

Ambas partes promovieron las respectivas pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2004.

Por decisión de fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

         En fechas 04 y 09 de octubre de 2006, los abogados Argenis Martínez y Rubén Villavicencio, apoderados de la partes actora y demandada respectivamente, apelaron de la decisión y por auto de fecha 17 de octubre de 2006, el referido Juzgado de Municipio oyó ambas apelaciones y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

         En fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior.

En fecha 02 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de control de la legalidad, el cual fue remitido por auto de fecha 05 de febrero de 2007 a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

         En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto el 31 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso extraordinario de control de la legalidad interpuesto por el apoderado judicial del demandante y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, estado Falcón.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio por recibido el expediente contentivo de la causa, y en fecha 01 de octubre de 2007 se abocó a su conocimiento de la demanda, y ordenó la notificación de las partes.

         En fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la declinatoria de competencia y la remisión de todas las actas que conforman el expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que continuara con la ejecución de su fallo, hasta la definitiva conclusión.

         Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declinó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial.

         En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la solicitud de regulación de la competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Jesús Cordero, asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, interpuso la presente demanda por “conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó, que “… [e]l día cuatro (04) de octubre del año 2002, comenz[ó] a prestar [sus] servicios personales como Electricista para la Empresa ACOSTA FERNÁNDEZ S.A (ACOFESA), (…), dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná (C.R.P), con un horario de trabajo diurno de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 4 de la tarde de lunes a viernes, devengando un último salario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.329,33), diarios, hasta el día 25 de Febrero del presente año 2003, cuando por terminación de obra fu[e] despedido, por la gerencia de la mencionada empresa, de [sus] labores habituales, por lo que se desprende que la prestación de servicios duró cuatro (04) meses y veintiún (21) días, exactamente. (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Agregó, que “…procedi[ó] por la vía amistosa al cobro de [sus] prestaciones sociales, devengadas durante el referido lapso de prestación de [sus] servicios personales, y la empresa [le] canceló a través de un cheque N°. 14774469, de fecha 26 de febrero de 2003, girado contra la Cuenta Corriente N°. 0134-0087-35-08 71024391, de la Empresa ACOSTA FERNÁNDEZ S.A (ACOFESA), en el Banco BANESCO, Agencia Punto Fijo (…), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.444.009,55), el cual [le] fue devuelto por dicha entidad Bancaria, por girar sobre fondos no disponibles” (resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señaló, que la empresa ACOFESA, en su carácter de “ex-patrona” le adeuda por “conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo prestaciones sociales”, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.150.551,70), equivalentes a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.151,00). Asimismo, requirió la indexación monetaria correspondiente.

Finalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.

III

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

  Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, éste solicitó la declinatoria de la competencia de ese Juzgado Laboral en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, argumentando que la presente causa se tramitó y decidió en el referido Juzgado de Municipio, sin que mediara alguna actuación del juzgado laboral, por lo que consideró que era dicho Juzgado de Municipio el que debía continuar con la ejecución del fallo, hasta la definitiva conclusión.

En ese sentido alegó, que “…Por cuanto de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas llevadas en los Juzgados de Municipio debían continuar y ser llevadas hasta su total conclusión por dichos Juzgados. Igualmente por cuanto existe una especie de ‘ensalada’, en las Actas que conforman la presente causa, debido a que existen partes del cuaderno de medidas juntos con la pieza principal, como también el cuaderno de medidas original, se encuentra en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana…”(sic).

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria, declinó la competencia de la causa en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la referida Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

 

“…[e]ste Juzgado actuando conforme a lo pautado en las Disposiciones Transitorias del Régimen Procesal Transitorio Capitulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 196, el cual establece:

(Aplicación Inmediata). Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la Organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del Juicio.

(…)

[a]dvierte este Tribunal, que aunque el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una disposición derogada por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha disposición es la que atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio en materia laboral, los cuales por efecto de la transitoriedad ordenada en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán continuar conociendo las causas hasta la sentencia definitiva.

[E]s por lo que resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, declarar la declinatoria de la Competencia al Tribunal Primero del Municipio Carirubana, Estado Falcón… (corchetes de la Sala).

V

DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

 

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por las siguientes razones:

“…de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 69 y 71 de Código de Procedimiento Civil, procede a plantear la Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, que cursa en los folios 42 y 43 del expediente. De conformidad con la disposición prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 18, 180,181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta competente para ejecutar la sentencia definitivamente firme objeto de ejecución, por orden de lo previsto en los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

Vista esta solicitud, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la admitió en los siguientes términos:

“…el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pertenece a una Sala distinta a la Sala Social, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la regulación planteada”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandada en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, como se señalo ut supra, la presente acción fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma. Posteriormente, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2006, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, siendo apelada por ambas partes.

Correspondió el conocimiento de los referidos recursos de apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que mediante decisión del 08 de enero de 2007, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes; y, confirmó la decisión del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Punto Fijo.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de febrero de 2007, anunció recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, ordenando remitir el expediente de la causa a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Por otra parte, el recurso de casación anunciado por la parte demandada el 31 de enero de 2007, ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue inadmitido en fecha 05 de febrero de 2007, por el mismo Tribunal Superior.

En virtud de lo anterior, el mencionado apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declinatoria de competencia ante la referida Unidad de Distribución de Documentos y en fecha 10 de octubre de 2008, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia para conocer de la causa en el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de esa Circunscripción Judicial.

Con motivo de esa decisión, el apoderado judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual, el referido juzgado laboral acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de competencia.

Al respecto, cabe apuntar, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

En ese sentido los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen: 

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

 

De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

 

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

 

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

 

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

 

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luís Briceño Paredes).

Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Plena que el tribunal laboral, al cual la Sala de Casación Social ordenó remitir el expediente mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte demandada solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

            En consecuencia esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

        En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada. Así se declara.

         Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena Especial Segunda dejar pasar la actuación del Juez de la causa al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado Rubén Villavicencio apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de  fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es el Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que resulte de la respectiva distribución. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón, para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente, a fin de que conozca y decida la referida solicitud de regulación de competencia.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo. Remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                           JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

  Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000219

FRVT/