SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000088

 

Mediante oficio número 1.209 de fecha 12 de mayo de 2009 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN, titular de la cédula de identidad número 11.757.144, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la referida demanda.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2002 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte actora, asistida por los abogados, NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.342 y 78.978, respectivamente, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la Gobernación del estado Apure, en la persona de la Procuradora del Estado, a los fines de la contestación de la demanda.

El 16 de octubre de 2002, se dejó constancia en el expediente del recibo de la boleta de citación a la Procuradora General del estado Apure.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2002, la Procuradora del estado Apure, consigno poder apud acta otorgado a la abogada PETRA CEDEÑO RUÍZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.781, para que represente al referido Estado en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la representante de la parte demandada dio contestación a la demanda, y el 11 de noviembre del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso probatorio, el 02 de diciembre de 2002 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual, mediante según sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, donde se recibió el expediente en fecha 13 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas aceptó la declinatoria de competencia, y ordenó la notificación de las partes.

El 15 de marzo de 2006, se dejó constancia en el expediente del recibo de la boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia definitiva.

En sentencia de fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN, manifestó en su libelo que “…[l]a interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que [se hizo] acreedora prestando [sus] servicios como Docente (Contratada) adscrita [a] la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de [sus] derechos laborales adquiridos, se hace necesaria la presenta (sic) acción para ejercitar los derechos que por ley me corresponden…” (corchetes de la Sala).

Señaló, que el 16 septiembre de 1.996 “…empez[ó] a prestar [sus] servicios en el Estado Apure como Docente contratada, cumpliendo una jornada de trabajo de seis (6) horas diarias devengando un último salario de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 153.484,00)  [equivalentes a quince mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (B.F. 15.350,00)] para la fecha del 31 de julio del 2001; fecha ésta en que [le] fue comunicado [su] despido…” (corchetes de la Sala).

Agregó, que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, se hizo acreedora de los siguientes conceptos laborales: 1.- Indemnización por antigüedad, 2.- Compensación por trasferencia, 3.- Antigüedad nuevo régimen, 4.- Antigüedad, 5.- Intereses sobre antigüedad, 6.- Indemnización por despido, 7.- Diferencia salarial, entre otros.

Adujó, que “…terminada la relación laboral, el día 31 de julio de 2.001, [su] persona dejó de prestar sus servicios personales, sin que hasta el día de hoy, el ente empleador [le] haya cancelado [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivo por el cual, me vi precisado (sic) ante su competente autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos, acciones e intereses.” (corchetes de la Sala).

Manifestó, que la presente acción se fundamenta en el artículo 89 constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo establecido en la “…cláusula 81 del III Contrato Colectivo suscrito por el Ejecutivo del Estado Apure junto con las otras organizaciones Sindicales que hacen vida en el Magisterio Regional, donde se señala que [les] reconocen y [les] pagarán todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos al igual que al personal titular dependiente de la Dirección de Educación del este  (sic) Estado Apure…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora estimó el monto de la presente acción en “…ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 11.713.303,00)…” equivalentes a once mil setecientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (B.F. 13.714,33), en virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones correspondientes además de las costas y costos procesales, conforme a derecho (mayúsculas y negritas del original).  

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

El 03 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declinó la competencia para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

 

“…[a] los fines de decidir la competencia que tiene este tribunal para conocer la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación, (sic) la accionante CARMEN SOBEIDA LEON, plenamente identificada es funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si son las disposiciones de la ley orgánica del trabajo (sic) o las de la ley del estatuto de la función pública (sic) por las características del cargo desempeñado por la parte actora como DOCENTE CONTRATADA adscrito (sic) a la Gobernación del estado Apure.

(…)

[t]al como lo explana con ponencia del magistrado (sic) Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Josefa Madroñero Hurtado contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia N° AA60-S-2004-000540 ratificó sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión n° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.

(…)

‘…el artículo 49.4 constitucional estableced (sic) la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso.

omissis…

[c]on relación al derecho in comento, esta sala (sic) ha afirmado en varias oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.

omissis…

[l]a competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. entre  (sic) dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acurdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa…”.

(…)

[d]e las actas procesales se constata que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, puesto que el demandante (sic) CARMEN SOBEIDA LEON, desempeñó un cargo cuya regulación, esta determinada por las normas especiales, independientemente de la forma de ingreso a la actividad docente.

 (…)

[p]or las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia por la materia al juzgado superior en lo civil, bienes contencioso administrativo y agrario de la circunscripción judicial de la Región Sur (sic)…” (mayúsculas y negritas del original, corchetes de la Sala).

 

 

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2007, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

 

“…Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana LEON CARMEN SOBEIDA, demanda por cobro de prestaciones sociales al Estado Apure, por haber prestado sus servicios como Docente contratado  (sic) durante un lapso de tiempo de cuatro (04) años, Diez (10) meses de manera ininterrumpida.-

(…)

En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 03/08/05, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

…omissis…


Ello así, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabajo (sic) para el Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.

omissis…

 

Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 03/08/05 declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este juzgado superior (sic), plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 
La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(mayúsculas y negrillas del original).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sostuvo que en la “…sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión n° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.” .

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales…” (mayúsculas del original).

Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, “…docente contratada…” que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. .

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes  a los folios 4 al 14

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)’.

         Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

 

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

         De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

 

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional,  no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala declara competente para continuar conociendo de la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al encontrarse la causa en fase de dictar sentencia en primera instancia. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

        

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

         1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas.

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

         Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

                                                             

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN         

                               Ponente

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS   P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2009-000088

FRVT/