SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000107

 

En fecha 8 de enero de 2002, la abogada Lucía Levy inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.391, actuando como representante judicial del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.762.079, demandó la indemnización por daños y perjuicios, así como el daño moral ocasionado por accidente, a la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2002, dicho Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2002, los abogados Pedro Alberto Perera Riera y Dubraska Galarraga Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061 y 84.651, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., alegaron cuestiones previas, dentro de las cuales invocaron la contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referida a la incompetencia del tribunal.

El 16 de octubre de 2002, la representación judicial del demandante se opuso a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia invocada por la demandada.

En fecha 6 de agosto de 2003, la representación judicial de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., solicitó la regulación de competencia, fundamentándose en que su representada presta un servicio público y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de la acción le corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la regulación de competencia incoada y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil demandada, relativa a la incompetencia del tribunal.

En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la presente demanda.

Mediante diligencia consignada el 9 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.

Luego de efectuada la distribución del expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2007, la parte demandante solicitó que, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela había adquirido las acciones de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que por cuanto en el presente caso pudieran resultar afectados los intereses de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir el caso y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2009, la representación judicial de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el referido tribunal dictó auto el 11 de mayo de 2009, mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, a los fines de la decisión correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, la abogada de la parte actora relata que, aproximadamente a las 11 de la mañana del 27 de julio de 2000, el ciudadano Felipe Infante se hallaba en la platabanda de su residencia ubicada en Petare, municipio Sucre del estado Miranda, cuando un cable de alta tensión perteneciente a LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., se desprendió y le ocasionó graves quemaduras en el cuarenta y cinco por ciento (45%) del cuerpo.

Alega, que las lesiones producidas le causaron “…incapacidad parcial que le impide dedicarse a su actividad laboral, ya que la misma se refiere a todo lo relacionado con construcción y remodelación de inmuebles…”.

Sostiene, que la vivienda del afectado tiene once (11) años de construida y el cable en referencia fue colocado hace cuatro años (4), siendo advertidos los vecinos sobre los peligros que representaba el mismo, ya que se encontraba “…flojo, colgando y no en forma tensa…”.

Manifiesta, que para el momento del accidente el demandante tenía treinta y ocho (38) años de edad y devengaba un ingreso mensual aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalentes a setecientos bolívares (Bs.700,00), “… y tomando en consideración que tenía una vida útil laboral de veintidós años (22) mínimo, los cuales fueron truncados por el accidente y durante los mismos, devengaría un promedio de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 184.800.000,00)…”, actualmente equivalente a ciento ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares (184.800,00), más su indexación.

Adicionalmente, solicita la reparación del daño moral causado a su representado, el cual estima en un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes, actualmente, a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por último, solicita que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y se condene en costas a la parte demandada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2009, se declaró incompetente para decidir y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.315 del 7 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.). En este sentido declaró:

Este Juzgado Superior, en atención al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el cual, por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, observa lo siguiente:

Es un hecho notorio que el accionista mayoritario de la demandada en este proceso, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende del ejemplar del Diario Últimas Noticias, acompañado por la propia actora ante esta Alzada y con respecto del cual, la demandada no efectuó impugnación alguna, en la oportunidad correspondiente.

Consta en autos, como fue señalado, la comunicación enviada por la Procuraduría General de la República, la cual cursa en la segunda pieza del expediente y de la cual se desprende, que en el proceso se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República.

Asimismo, la acción que da origen a este juicio es una demanda intentada contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa en la cual, como se dijo, el Estado tiene participación decisiva, es una demanda que tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios supuestamente derivados del hecho ilícito de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y en ese sentido, debe señalarse, los competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, lo que determinaría en principio, la competencia de los tribunales de primera instancia civil, para conocer de dichos casos.

Sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa, corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la competencia atribuida en la sentencia transcrita.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.684.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, que comprende la indemnización por daños materiales y morales reclamadas, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido por la cuantía a una Corte Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, de acuerdo a lo antes desarrollado y debe DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto, ante una Corte Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sic)

Respecto a esta sentencia, la representación judicial de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., solicitó la regulación de competencia, alegando que “…la competencia no cesa porque seis (6) años después haya adquirido la compañía el Estado Venezolano…”, por lo que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictioni, el conocimiento de la presente demanda le corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.

Así las cosas, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Visto lo anterior, observa esta Sala que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

Las normas citadas reflejan que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida dicho recurso, de manera que es el Tribunal Superior en el orden jerárquico de aquel que determinó su incompetencia, al que le corresponde decidir.

En refuerzo de lo expresado, resulta pertinente invocar la sentencia de la Sala Plena número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló lo siguiente:

(…) Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo análisis la parte demandante solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda ejercida por el representante judicial del ciudadano Felipe Infante Rojas Quintero contra LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., lo cual implica que el conocimiento del presente recurso, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia citada, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, en el presente caso el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procedimental de la regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida acción, a pesar de que la referida Sala no es el tribunal superior en el orden jerárquico del Juzgado antes mencionado.

En consecuencia, esta Sala se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, y visto que el tribunal ante el cual se interpuso la referida solicitud es un tribunal Superior con competencia en materia civil, el conocimiento de la misma corresponde a la Sala de Casación Civil, por ser ésta el órgano jurisdiccional que lo supera en el orden jerárquico. Así se decide.

Con base a lo expuesto, esta Sala declara que el facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar de manera acertada la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

 

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que no es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, así como el daño moral ocasionado por accidente, incoada en fecha 8 de enero de 2002 por la abogada Lucía Levy, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                         JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                                                                                                                              Ponente                         

      

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2009-000107

FRVT/