SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente N° AA10-L-2010-000213

 

I

 

Mediante oficio N° JI420F02010002461 de fecha 05 de octubre de 2010 del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, instaurado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO titular de la cédula de identidad N° 9.884.045 asistida del abogado Alejandro Puccini Miranda, Titular de la cedula de identidad Nº 8.588.300 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.105, contra el ciudadano, ROGER ELIGIO BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.496.666.

 

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett María Madriz Sotillo, Ninoska Beatriz Queipo Briceño, Malaquías Gil Rodríguez, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Trina Omaira Zurita, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

 

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO, titular de la cédula de identidad 9. 884.045, asistida del abogado Alejandro Puccini Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 8.588.300 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.105, interpone demanda de divorcio contencioso, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Aragua Sala de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente.

 

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual por no cumplir la demanda de divorcio con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por ser ambiguo la descripción del último domicilio conyugal, ordena subsanar lo referente al ultimo domicilio de las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

 

En fecha 7 de junio de 2007, la parte demandada la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.884.045, asistida del abogado Alejandro Puccini Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 8.588.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.105, presenta diligencia subsanando el escrito de solicitud de demanda en lo referente al ultimo domicilio conyugal.

 

            En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda y ordena la notificación al Ministerio Publico del estado Aragua para que se realice el primer acto conciliatorio de juicio.

 

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente dicta sentencia en cual se declara incompetente y declina en el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

 

El 29 de septiembre del 2010, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO

 

El 01 de noviembre del 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la referida acción y declinó la competencia en el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con fundamentó en lo siguiente:

 

“(…) Por recibido de la Presidencia de la Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el N° 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, suscrita por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.045, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI,.inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, en el cual se evidencia que el último domicilio conyugal fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, señalandose textualmente: ‘…fijamos nuestra residencia en casa de mis padres, en inmueble constituido por una casa, ubicado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico…’, no haciendo mención en ningún momento al hecho de haber fijado posteriormente su domicilio conyugal en otro estado, tal como lo hace notar igualmente la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua. Por lo que nos encontramos en presencia de la figura de la incompetencia en razón del territorio, ya que expresamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el, artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan que el Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del último domicilio conyugal, entendiéndose por este domicilio, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para conocer del presente procedimiento de Divorcio fundamentando en el Numeral 2 del articulo 185 del Código Civil, en razón del territorio, debido a que la solicitante señaló expresamente en el libelo de demanda, que su domicilio conyugal lo fijaron en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

A tal efecto, se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal del Estado Guárico (…)”.

 

Así mismo, el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, argumentando lo siguiente:

 

“(…) Siendo así las cosas y a los fines de de (sic) determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, este Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento:

Si bien es cierto que la demandante, alega en su escrito “…De inmediato fijamos nuestra residencia en casa de mis padres, en inmueble constituido por una casa, ubicada en Altagracia de Orituco, estado Guárico…”, también es cierto que la misma, señala como domicilio actual la ciudad de la Victoria, estado Aragua y el domicilio del demandado Urbanización Vista Hermosa, Parcela N° 05, N° 02, La Victoria, estado Aragua, lo que conlleva a la Jueza quien le da entrada a ejercer el despacho saneador de conformidad con el Articulo (Sic) 455 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser ambigua la descripción del último domicilio conyugal; AL FOLIO ONCE (11) CONSTA DILIGENCIA DE FECHA 07/06/2007, suscrita por la ciudadana YAJAIRA CORONADO PEÑA CORONADO, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, mediante la cual indica que el último domicilio conyugal es en la PARCELA N° 9, CASA N° 31, DE URBANIZACION VISTA HERMOSA, DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, donde vivieron desde el año 2001 (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 453. Competencia por el territorio

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Subrayado y negritas del tribunal)

 

En conocimiento de lo anterior, resulta oportuno señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754:

Artículo 754.

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

 

Asimismo, es oportuno señalar que en la Sección Primera del Capítulo XI del Código Civil Venezolano referido a los deberes y derechos de los cónyuges, específicamente:

Artículo 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados en el orden público o las buenas costumbres”

La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso este continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones, constituyendo un requisito más de orden público, para determinar que el presente asunto encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo (Sic) 177 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, el Artículo (Sic) 754 del Código de Procedimiento y el Artículo (Sic) 140A del Código Civil Venezolano vigente, dando como resultado la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, conozca de la presente demanda contentiva de Divorcio Contencioso , toda vez que el juez competente para conocer de los asuntos de divorcio, es el último domicilió conyugal la Parcela N° 9, casa, N° 31, de la Urbanización Vista Hermosa, La Victoria, Estado Aragua. Y así se declara expresamente. (…)”-

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Al respecto, la Sala Plena ha establecido en reiteradas sentencias que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y además el Juzgado al cual haya remitido las actuaciones de igual forma declare su incompetencia sobre la misma, corresponde a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cual será el juzgado competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia, en este sentido indica lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado de la Sala).

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

En este supuesto en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; para determinar a cual de las Salas que conforman este Máximo Tribunal le corresponde decidir dicha regulación de competencia, de manera reiterada y pacífica esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse a la afinidad entre el asunto debatido y las materias de la competencia de cada una.

 

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua Sala de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es decir, entre dos tribunales que ejercen las mismas competencias materiales (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, en tal sentido, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Social, para resolver el conflicto de competencia de autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este Máximo Tribunal y el ámbito competencial de la Sala de Casación Social.

 

Al respecto, la Sala Plena de este alto Tribunal en sentencia N° 222 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Johann Moreno Fernández contra Domingo Moreno, indico lo siguiente:

 

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de jurisdicción de protección del niño y del adolescente, se observa: Que la potestad de esta Sala Plena para regular la competencia en estos casos deriva de que, si bien ellos deben ser decididos por “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido” (numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no es menos cierto que existen supuestos en que “establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del […] caso, tal como lo expresó esta Sala en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año.

 

En este sentido debe precisarse que el presente conflicto de competencia de no conocer, como ya se ha señalado, debe ser decidida por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el numeral 47 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, según el primer aparte de la última de las norma señaladas, esta competencia debe ser ejercida a través de “la Sala afín con la materia debatida”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Plena).

 

A juicio de esta Sala, en la presente causa, la materia debatida ante esta máxima sede judicial resulta obviamente afín con la competencia propia de la Sala de Casación Social, dado que como ya se dijo, se contrae a la resolución de un conflicto negativo de competencia suscitado entre, un tribunal con competencia en materia laboral y otro en materia de protección del niño y del adolescente, conforme a lo estatuido en los artículos 262 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 262 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

 

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

 

Párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

 

Numerales 43 y 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

43. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;

44. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria; (Negrillas y subrayado de esta Sala Plena).

 

Por todo lo antes expuesto concluye esta Sala Plena que la competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia de no conocer es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente, por ser la materia controvertida afín con la competencia propia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Resaltado del texto original)

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado y las normas citadas, se desprende que el presente asunto no le compete a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sino a la Sala de Casación Social, por tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia y ordena remitir los autos a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer del asunto de fondo, de conformidad en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua y Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, en la demanda de divorcio contencioso, intentado por YAJAIRA COROMOTO PEÑA CORONADO, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra el ciudadano ROGER EDUARDO BANDRES PEÑA, antes identificados. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se refiere la causa de autos.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000213